REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003358
ASUNTO : CP31-S-2015-003358
JUEZA: ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTIXNEZ
VÍCTIMA: SELENA YOSELIS MONTEZUMA MORILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: EDDIEL ALEXIS ESCORCHE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.836.500, nacido en fecha 06-11-93, de estado civil soltero, domiciliado: .
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano EDDIEL ALEXIS ESCORCHE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.500, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SELENA YOSELIS MONTEZUMA MORILLO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho d palabra al ciudadano imputado EDDIEL ALEXIS ESCORCHE FERRER, quien manifiesta: “Yo sigo viviendo en la Isla de Apurito, sector la Rompía, Fundo el Saman, Municipio San Fernando, Estado Apure”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal, y mi defendido se compromete a no cometer otros hechos de violencia contra ninguna otra mujer, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y solicito me sean expedidas copias simples del auto fundado”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y manifiesta: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Isla de Apurito, sector la Rompía, Fundo el Saman. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, y el mismo ha manifestado en sala que continua en la misma dirección es por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio sesenta y nueve (69) de la presente causa oficio Nº EDI-163-2016, de fecha 01-11-2016, suscrito por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÓ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el expediente escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. SIMON RODRIGUEZ, en el cual consigna tres (03) folios útiles, contentivos de las Planillas para el registro de actividades, del trabajo comunitario realizado por el probacionario, en El Núcleo Escolar Rural Nº 103, Sector Nº 2, por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. Es todo. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDDIEL ALEXIS ESCORCHE FERRER, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 25.836.500, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SELENA YOSELIS MONTEZUMA MORILLO. Líbrese Boleta de notificación a la victima. Expídase Copias Certificadas de Audiencia especial y del Auto Fundado de la misma. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA