REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000664
ASUNTO : CP31-S-2017-000664

Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano PEDRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector Las Viviendas, después de la Iglesia Discipulo de Cristo, al lado de la casa de la Sra. Raiscar Páez de al Población de San Juan de Payara, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2.017, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MALANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFAN, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 09:54 horas de la mañana, la presente solicitud.

LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la representación fiscal en su solicitud son los siguientes: “…El día 11 de noviembre de 2016, a eso de las 10:00 horas de la mañana NAUDIS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA y SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALES, llevaron a ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el hospital porque la niña les contó que el señor PEDRO SÁNCHEZ, apodado el pareja, la llamó para la casa para hablar, luego la obligó entrar y le comenzó a decir que se quitara la ropa, ella no quería ella dijo que PEDRO SÁNCHEZ, le besó la boca y los senos, le quitó los chores y también la pantaleta y la tiró en un chichorro y le metió el pene, la tía de ella la encontró llorando, después de tanto insistirle fue que ella nos contó lo que había ocurrido”.

Es por esto que la representación fiscal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, ordenó la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, a la practica de las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.

ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha once (11) de noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.465, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354 del Comando para el Orden Interno Nº 35 (Apure) San Juan de Payara, en los siguientes términos: “El día 11 de noviembre de 2.016, a eso de las 10:00 horas de la mañana NAUDIS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA y yo llevamos a (ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el hospital porque la niña les contó que el señor PEDRO SÁNCHEZ, apodado el pareja, la llamó para la casa para hablar, luego la obligó entrar y le comenzó a decir que se quitara la ropa, ella no quería ella dijo que PEDRO SÁNCHEZ, le besó la boca y los senos, le quitó los chores y también la pantaleta y la tiró en un chichorro y le metió el pene, la tía de ella la encontró llorando, después de tanto insistirle fue que ella nos contó lo que había ocurrido”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: Ginecológico: Genitales externos normales presenta himen conservado orificio pequeño. Desgarro de periné sangrante. Ano-rectal: Esfínter externo normal sin lesiones. Resto de examen físico, diagnostico: Violencia Sexual reciente.-

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.017, rendida por el ciudadano NAUDYS MOISES MARTÍNEZ VILLAZANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.376, en los siguientes términos: “Vengo a manifestar en este despacho que yo estaba en el punto de venta para dinero, y estando ahí recibí la llamada de mi esposa Sandra notificándome que Beatriz la habían encontrado llorando por una vereda, y ahí me fui a buscarla y cuando llego a la casa, al momento la ví que al traía la mamá y mi otra hermana Graciela, ahí comenzamos a preguntarle que había pasado que porque lloraba, que nos contara y ella seguía llorando, duramos como media hora preguntándole y ella no decía nada, seguía llorando y entonces llegó el pastor para allá porque el fue el que avisó a mi familia y él nos dijo que era una llamada anónima, el pastor habló con ella y le preguntaba que te hicieron, le decía mi niña que te pasó, que te hicieron, y ella solamente lloraba ahí fue cuando le pregunté criollamente que te hizo que te pasó y le dije te lo metió y ella respondió que si, que lo estuvo manipulando en los senos, me dijo que se los chupaba y de ahí le dije a mi hermana porque no sabíamos quien era, porque el pastor nos dijo que lo habían llamado y le habían dicho que una oveja suya la habían metido para una vereda y la Sra. Mirna nos dijo que vió a Beatriz entrar por esa vereda y la única casa a la que conduce esa vereda es al del señor Pedro Sánchez, le dije vamos allá a la casa de la vereda, que es la casa de Pedro Manuel Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.324.313, fuimos con Beatriz y llamamos y respondió un hombre y dijo ya va, y de ahí salió y sentó en el porche, aparentemente acababa de salir del baño y andaba en toalla, y mi hermana le preguntó que que le había hecho a la niña y en ese mismo momento mi hermana Graciela le preguntó a la niña si había sido él y la niña dijo que si, y entonces mi hermana Graciela comenzó a discutir con el señor Pedro, y ella le decía que como un hombre de su edad le iba hacer eso a la niña y él respondía así textualmente; palabrita Meñe que no le hice nada, si mas bien la mandaba para la casa, la mandara que se fuera para que no fuera a pensar que él estaba ahí con ella, y mi hermana le dijo últimamente entiendase con mi hermano Naudys que él fue el que la crío y él es como su papá para ella, y ahí fue donde yo le dije que la iba a llevar al médico y que si la niña salía abusada me iba a tener que responder y él me dijo vaya donde sea que igual yo no le hice nada”.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad a nombre de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es el caso ciudadano Juez, que de lo antes señalado se evidencia claramente la comisión de un hecho con carácter punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este perpetrado en perjuicio de la ADOLESCENTE de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual merece pena corporal y es enjuiciable de oficio, como es sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor y existe por ultimo, una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que la magnitud el daño causado a la víctima.

Solicito, Honorable Juez, por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento en le Principio Constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano: PEDRO SANCHEZ, plenamente identificado en este escrito, señalado con el carácter de investigado y requerido como tal sus declaraciones ante ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo pautado en el artículo 132 y siguientes de la Sección Segunda de la declaración del imputado, por los hechos objeto de la causa en referencia, a los efectos de determinar la verdad y la recopilar otros elementos de convicción que descarguen toda la argumentación necesaria para su defensa, a demás hay que considerar que la impunidad no puede ser la regla en nuestro sistema judicial, motivo por el cual solicito la imperiosa necesidad de que sea acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: PEDRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, venezolano, mayor de edad, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal vigente, todo en observancia al remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser oídas en la audiencia previa, donde esta representación Fiscal le imputará el delito investigado.

En el caso de ser acordada la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito muy respetuosamente, se oficie a todos los cuerpos de seguridad del estado a los fines de materializar la solicitud formulada por esta Representa Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el PEDRO SANCHEZ, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano PEDRO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.313, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector Las Viviendas, después de la Iglesia Discípulo de Cristo, al lado de la casa de la Sra. Raiscar Páez de al Población de San Juan de Payara, Estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA