REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000242
ASUNTO : CP31-S-2016-000242
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ.
DEFENSORES PRIVADA: ABG. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMERIDA
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ITTIHAD AZKOUL AZCOUL
IMPUTADO: MUCHRIF SALAH, Venezolano, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.004.-
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha once (11) de abril de 2.016 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Constancia de residencia 2.- Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas e en el artículo 90 numerales 5 y 6 en consecuencia se le impone la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.016, se recibe comunicación TVCM-CJ-022-2016, suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DÍAZ, en su condición de Coordinador Judicial del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, dejando constancia de la entrega de dos (02) cajas de carpetas como donativo, cursante al folio 54 de la causa penal.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.017, se recibe comunicación suscrita por el abogado DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MUCHRIF SALAH, mediante la cual consigna: 1). Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Centro Manuelita Zaens, de la Población de Mantecal, Estado Apure, cursante al folio 60 de la causa penal. 2). Planilla de Registro de Asistencia a las actividades de Trabajo Comunitario y Charlas, desarrollado en la Parroquia Eclesiástica San Miguel Arcángel, Mantecal, Estado Apure, cursante a los folios 62 y su vuelto. 3). Acta de Entrega de dos (02) cajas de Carpetas.
Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano MUCHRIF SALAH, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.004, debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Constancia de residencia. Cursa al folio 60 de la causa penal constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal Centro Manuelita Zaens, de la Población de Mantecal, Estado Apure, representando el cumplimiento de la presente condición.
2.- Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 en consecuencia se le impone la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. De la revisión de las actas se evidencia que no existe nueva denuncia en contra del probacionario que demuestre el incumplimiento, es por lo que se tiene como cumplida la misma.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio 62 de la causa penal, Planilla de Registro de Asistencia a las actividades de Trabajo Comunitario y Charlas, desarrollado en la Parroquia Eclesiástica San Miguel Arcángel, Mantecal, Estado Apure, representando el cumplimiento de la presente condición.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio 62 de la causa penal, Planilla de Registro de Asistencia a las actividades de Trabajo Comunitario y Charlas, desarrollado en la Parroquia Eclesiástica San Miguel Arcángel, Mantecal, Estado Apure, representando el cumplimiento de la presente condición, representando el cumplimiento de la condición y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario MUCHRIF SALAH, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.004, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano MUCHRIF SALAH, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.004, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZCOUL. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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