REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, siete (07) de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000012
ASUNTO : CJ31-S-2016-000012

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena (Encargada de la Fiscalía Décima Octava) Del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien “RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra de los ciudadanos ACOSTA PEREZ MARIA MERCEDES, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA Y LICONES RONALD ANDRES, titulares de la cédula de identidad V-18.544.756, V-19.250.781 y V-16.977.480, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó dicha prueba anticipada de declaración de la victima, con la finalidad de oír la declaración de la ciudadana FANIA YUMENLAN RIVERO, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos ACOSTA PEREZ MARIA MERCEDES, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA Y LICONES RONALD ANDRES, titulares de la cédula de identidad V-18.544.756, V-19.250.781 y V-16.977.480; en cuanto a la ciudadana MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana FANIA YUMENLAN RIVERO. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito según el 236, ya que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y puede existir una presunción de peligro de fuga ya que estamos en un estado cercano a la frontera, en virtud de ello solicito sea declarada la Privación Preventiva de Libertad y copia simple del acta de audiencia”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena al alguacil de sala se traslade hasta la sala de víctimas a los fines de que traslade a la misma para su intervención: Se deja constancia que la ciudadana Victima manifestó no querer declarar“. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la ciudadana Jueza informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos por los que están siendo acusados, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, procediendo a preguntarle a cada uno de ellos si deseaban declarar, respondiendo de la siguiente manera: la ciudadana imputada ACOSTA PEREZ MARIA MERCEDES, si desea declarar, quien manifiesta:” “No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al ciudadano imputado SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA si desea declarar, quien manifiesta:” Si, yo estaba en mi casa dormido alrededor de las 7:00 de la noche cuando se presentaron los funcionarios a la casa me apuntaron, me pararon de la cama, me dijeron que estaba detenido por resistencia a la autoridad, poniéndome las esposas y montándome en la patrulla, allí me llevaron a la Comandancia de la PTJ con la cara tapada, y me dijeron que estaba detenido, me esposaron y me metieron para los calabozos, al siguiente día me reseñaron diciendo que estaba implicado en un robo, yo estoy privado de libertad y no se porque, lo que pido es pruebas, estoy dispuesto a hacerme todas las pruebas que hayan, para demostrar mi inocencia.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifestó: “No Tener preguntas”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifestó; No tener preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al ciudadano imputado LICONES RONALD ANDRES, si desea declarar, quien manifiesta :” Si, me llegaron los PTJ a mi casa, sin mediar palabras, uno tomo el televisor de mi casa, el pantalla plana y el otro me dijo que lo acompañara, le pregunte que por que y me repitió que lo acompañara, allí comenzaron a revisar la casa sin decirme nada, otras veces me habían llegado a la casa porque aparezco reseñado por otros delitos por un problema de un señor que andaba chapiando con mis datos, con la cédula mía, cuando llegamos al CICPC, me dijeron que era por una violación que supuestamente yo participe en una violación el siete (7) de diciembre cuando fue el robo y en esa fecha yo estaba en el fundo y regrese el 15 de diciembre porque me tenia que presentar en los Tribunales cada 15 días, yo me presente y me fui para el fundo y regrese el 23 de diciembre con una carne para mi mamá y mi familia, estaba solo en la casa mi esposa estaba para donde mi suegra, tengo testigos de como yo estaba en el fundo y el muchacho que andaba conmigo, me tenia que ir el 27 de diciembre para el fundo porque los dueños se tenían que ir y yo me quedaba allá, mientras ellos regresaban, estoy privado de libertad siendo inocente, ella nos reconoce porque en la sala de la PTJ en homicidios el hermano nos tiro una foto con el teléfono de ella y ella describió la ropa que cargábamos cuando nos detuvieron que supuestamente era la misma que cargábamos el día de los hechos”. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifestó: No Tener preguntas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que realice preguntas al imputado, quien manifestó; No tener preguntas. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

La Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensor pública manifestó: “Actuado en defensa de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa técnica hace formal oposición a la acusación presentada por la Representación fiscal, ya que la defensa es un derecho que puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso, constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, igualmente para tutelar efectivamente este derecho, atribuye al Ministerio Público como funciono primaria “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales” según se desprende del intelecto de la norma establecida al ordinal 1º del artículo 285 de la CRBV, así mismo en virtud al principio de igualdad de las partes ante la ley, el estado venezolano confiere a las partes involucradas en el proceso penal, derechos, facultades y cargas que garantizan el justo y normal de desarrollo del mismo, en este sentido todo imputado o persona que se le siga una investigación criminal , se encuentra dotada de derechos que no son meras enunciaciones formales de la lay, sino que a demás la ley adjetiva le otorga mecanismos para hacer valer sus derechos frente a las posibles violaciones de los mismos, tales son las excepciones que obstaculizan el ejercicio de la acción penal. Ya que son un mecanismo que obra contra la legitimada o cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos que se las ejercen, que persiguen evitar la constitución o la continuación provisoria o definitiva de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que la intenta y el sujeto pasivo de esa relación; en este orden de ideas en fecha 29-12-2016, se realizo audiencia de de presentación de los imputados de autos a quienes el Ministerio Público les precalificó la comisión de los delitos de: en cuanto a MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha presentación se decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento especial, se acogió la precalificación fiscal y se impuso de la medida de Privación Preventiva de Libertad de mis defendidos, en dicha audiencia surgieron proposiciones y diligencias a los fines de desvirtuar la precalificación dadas en contra de mis defendidos, siendo una de ellas “la experticia de Reconocimiento Legal en el Barrio en busca de apéndice piloso y rastro de sustancias hepáticas y seminales, pertinente esta ya que se buscaba demostrar si existen rastros de bellos, sustancias hepáticas y seminales de mis defendidos en la ropa de la presunta victima, diligencia esta que ordena el Ministerio Público y de la cual aun no se tiene resultado, tal como consta en la solicitud que consigno en este actao con sello húmedo de la fiscalía; por lo que es improcedente la admisión de cualquier acto conclusivo por cuanto no hay fundamento del mismo; es el caso ciudadana Jueza, que la Representación fiscal presenta su acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio, sin otro elemento de convicción adicional a los presentados en la audiencia de presentación por lo que me hace presumir que no investigó; es evidente que la presunta victima presentó su declaración en sede Fiscal con inconsistencias con los hechos narrados en las actas policiales, a demás se evidencia que no presentó resistencia cuando los presuntos agresores cometen actos de violencia sexual llevando al acto coitar, de igual forma se evidencia que la victima en ningún momento llevo al Ministerio Público facturas o documentos de los objetos supuestamente extraídos por mis representados; si bien es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe debe investigar a profundidad a los fines de emitir cualquier acto conclusivo basado en elementos de convicción y órganos de prueba que destruyan la presunción de inocencia de los procesados, pues en este caso es evidente que el Ministerio Público se aparta de la buena fe y emite una acusación solo con la declaración de la victima, el Ministerio presenta una acusación totalmente infundada, presentando un cúmulo de pruebas no indica con precisión la necesidad y la pertinencia, es decir, que no expresa que es lo que pretende probar ya que en presencia de un cúmulo de delitos es menester que el Ministerio Público debe discriminar los órganos de prueba de cada delito para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos; pues al analizar los órganos de prueba ofertados, no nos podemos plantear una tesis de defensa, ya que no sabemos como en un posible juicio el Ministerio Público va a probar la responsabilidad de mis defendidos, por cada uno de los delitos que se les imputa, es por lo que el escrito acusatorio no debe proceder en fase de juicio ya que estamos en frente de una pena de banquillo en virtud de que es evidente que el Ministerio Público no investigó solo demostró solo presento en forma bizarra un escrito acusatorio; en consecuencia de todo lo antes expuesto, oponemos como obstáculo a la acción penal intentada en contra de mis representados la excepción prevista en numeral 4º literales “e”, “f”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es por lo que solicito sea declarada el Sobreseimiento de la presente causa y reconfiera a mis defendidos la libertad sin restricciones, de igual forma solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados en dicho escrito de excepciones contentivo de los testimoniales de los ciudadanos ANA ELENA PEREZ BERMEJO, JUDIMIL DALAY RIVAS COLMENAREZ, CARMEN MARIBELI HERNANDEZ, RAFAEL AÑEZ, DEXZIA PIÑERO, MELISSA HERNANDEZ, JULIO JAVIER AQUINO, RAFAEL JULIAN GOMEZ, MARUAN ALBERTO FERNANDEZ ARIZA, MARISELA ARIZA MARTINEZ Y MARUAN ALBERTO FERNADEZ ARIZA, ampliamente identificados en escrito de excepciones, igualmente solicito sea modificada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mis defendidos por una menos gravosa. Por ultimo, consigno en este acto Constancia de Residencia de la ciudadana Acosta María; Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta Comunitaria del ciudadano Licones Ronald Andres y Constancia de Buena Conducta Comunitaria y Constancia de Residencia del ciudadano Sandy Rojas”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representando por el ciudadano MANUEL GARCÍAS, en fecha trece (13) de febrero de 2.017, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana FANIA YUMENLAN RIVERO, en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como son: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que en la labor de recolección de elementos de convicción y probatorios del hecho punible el Representante del Ministerio Público no logró incorporar elementos de convicción nuevos dirigidos a lograr el convencimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la presunta comisión de un hecho punible, partiendo de la premisa que se observaron los siguientes vicios tanto de forma como de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1.- En relación al Capitulo II DE LOS HECHOS IMPUTADOS, reflejados al folio ciento setenta (170) de la causa penal, el ciudadano fiscal no hace relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que fue denunciado por la víctima de autos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure y que posteriormente amplían los detalles a través de Entrevista rendida por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde la titular de la acción penal, se limitó a narra los hechos de manera sucinta, y que a su vez no individualiza la acción realizada por cada uno de los imputados de autos a los fines de establecer el grado de participación y de responsabilidad de cada uno de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1156, de fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo a Cabrera Romero, establece: “(…) la acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s ele atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad (…)”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado que no poder saber cual fue la acción desarrollada y por la cual esta siendo juzgado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al CAPITULO III, del escrito acusatorio referente a FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, reflejados al folio ciento setenta y dos (172) de la causa penal, donde el representante del Ministerio Público, se limita a indicar que luego del desarrollo de la investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, bajo la coordinación de ese despacho fiscal arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA y RONALD ANDRES LICONES, no indicando de manera individual cuales elementos de convicción demuestran la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.

De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 013, de fecha 22/01/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, establece: “Cuando se trate de varios acusados, los fiscales ni pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, pues ello acarreará una violación del derecho a la defensa que colegiría la improcedencia del escrito acusatorio”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber en que elementos de convicción se basa su acusación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al CAPITULO IV, del escrito acusatorio referente DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, reflejados al folio ciento setenta y tres (173) de la causa penal, donde el representante del Ministerio Público, se limita a indicar los delitos atribuidos a cada uno de los imputados de autos, y luego cita de manera textual cada uno de los artículos por los cuales los acusa, pero no relaciona la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos a los fines de encuádralos con el tipo penal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber la acción desarrollada que encuadra en el tipo penal imputado. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se puede verificar que durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal no se pronunció sobre la solicitud presentada por la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, en fecha 09/02/17, tal y como consta en copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, en la cual solicitaba la realización del Levantamiento Planimetrico, campo visual y rutas de acceso al inmueble; Barrido Biológico de búsqueda de apéndice pilosos y vestigios biológicos, Macerado Biológico y se tome entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana ARIZA MARTÍNEZ MARISELA, por lo que quien decide considera necesario retrotraer el proceso al estado de que el Fiscal Noveno del Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de evacuación de las pruebas solicitadas por la Defensa Pública, en fecha 09/02/17, en tiempo útil. ASI SE DECIDE.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”

De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de tres (03) imputados. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer los imputados el sitio donde residen las víctimas y sus familiares pudiendo los mismos influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, manteniéndose como sitio de reclusión para los ciudadanos ACOSTA PEREZ MARIA MERCEDES, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA Y LICONES RONALD ANDRES, titulares de la cédula de identidad V-18.544.756, V-19.250.781 y V-16.977.480, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado de que el titular de la acción penal realice nuevo Escrito Acusatorio para lo cual tiene en lapso de Diez (10) para la presentación del mismo a los fines de se pronuncie sobre las diligencias solicitadas por la Defensa Pública e individualice la acción desplegada por cada uno de los imputados y los elementos de convicción que acreditan los delitos imputados a cada uno de ellos. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. MARY LOVERA