REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000236
ASUNTO : CJ31-S-2016-000236
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA NOVENA (ENCARGADA DE LA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: KEILA JOSEFINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.449.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS.
IMPUTADO: HECTOR JOSE EVANS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.886, natural de Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-04-1981, hijo de Lea de Jesús Romero (D) y de Ricardo José Evans Azocar (D), de 35 años de edad, de profesión u oficios: Comerciante, domiciliado en ; Urbanización Ricardo Montilla, Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, Calle principal, casa S/N, a seis casa de la entrada de la Urbanización Nº telefónico: 0416-511-3199.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala Novena (Encargada de la Décima Octava) del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLANA, la cual manifestó: “RATIFICO escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra el ciudadano HECTOR JOSE EVANS ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano: HECTOR JOSE EVANS ROMERO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, en su condición de victima quien manifiesta lo siguiente: “Nosotros no estamos viviendo juntos si estamos casados pero estamos separados de cuerpo el se ha acercado a la casa a buscar a los niños se los ha llevado, desde que la niña nació el se ha lavado las manos y no ha ayudado con los gastos de manutención, la semana pasada fue a la casa y dijo que teníamos que hablar unos temitas, el día de los hechos yo estaba en la casa con la niña el había ido porque se había comprometido a limpiar un patio, con voz altanera y de forma agresiva llego a eso de la 1 de la tarde con la intención de llevarse a la niña, la niña estaba terminado de comer ella se hizo pupu y la iba a lavar en ese momento se presento una discusión porque el aceite que yo había comprado para la guaraña no era el adecuado yo le dije que iba a comprar otro pero que no se fuera sin limpiar el patio ese día porque yo tenia un dolor en el pecho y el insistía con el tema del aceite de la guaraña hasta que se puso acalorada la discusión, el vio un taladro y se lo quería llevar a la fuerza porque tenia la manera de llevarse las cosas así siempre, el intentaba intimidarme me agarro por el cuello e intento ahorcarme y me lanzo sobre el escaparate en ese momento me puso el taladro en el cuello y comencé a gritar y pedir auxilio la niña gritaba porque ella estaba detrás de mi yo le dije que si me pensaba matar, en eso intente llamar a mi familia y no me dejo el se llevo a la niña para donde la cuñada después llame a mi hermana y fui a poner la denuncia allí pase como tres horas hasta que llego la persona que me tomaría la denuncia no firme la denuncia porque no había tinta cuando fui el lunes a firmar me negué por que no decía que se había llevado la niña a la fuerza y me dijeron que tenia que firmarla luego me dieron las comunicaciones para ir al psiquiatra y fui al medico forense presente mareo y dolor cuando estaba el problema de los billetes tuve que salir a comprar comida yo andaba con mucho dolor quiero que me cancele los gastos”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ EVANS ROMERO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: HECTOR JOSE EVANS ROMERO, si desea declarar, quien manifiesta: “Si” en parte lo que dijo que la agarre por el cuello fue verdad, pero no fue por lo del aceite sino porque no quería que me llevara a la niña, ese día la niña se me pego del pecho que me la llevara, yo siempre iba a limpiar el patio, y le llevo agua, ella se molesto por eso, y me la arrebató del pecho y la agarre por el cuello, y comenzó a decirme que se las iba a pagar, me fui con la niña, y a la media hora la policía me fue a buscar, lo del taladro si me lo había llevado, pero eso es mío todo lo compramos juntos, ella fue a maldecir a la señora donde estoy viviendo, ella es una señora que nos ha ayudado a criar a los niños, desde ese momento ella me amenaza con que me va a meter preso”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, representado por el ABG. BRAYAN BURGOS, quien manifestó: “Primero solicito un control judicial en virtud de los elementos que acompañan la acusación en cuanto a un informe medico el cual solo ratifica una valoración medica de un problema cervical que presenta la victima, en ninguna parte de la evaluación que suscribe la doctora. deja constancia de rasgos de violencia, con respecto a la ciudadana Victima, consta una denuncia de la victima que deja constancia que la habían tomado por una parte del cuerpo en lo que no se evidencia en la evaluación medica, es por lo que solicito que se haga una revisión del expediente cotejando los elementos de convicción con la denuncia, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírseles al imputado, de no acordar dicha solicitud ha sido enfático mi defendido, a solicitarle una disculpa a la victima en esta sala de ser acordada esta disculpa por la victima proceda a una suspensión condicional y se impongan las condicione, en cuanto a las presentaciones, mi defendido se encuentra trabajando en las minas y de ser acordadas se tenga presente esta situación.”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano HÉCTOR JOSÉ EVANS ROMERO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de enero de 2.017 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.693.449, por ante el centro de Coordinación de Investigaciones Policiales El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en el cual manifestó lo siguiente: ”Denuncio a mi esposo EVANS ROMERO HÉCTOR JOSÉ, (…) por haberme agredido físicamente en el cuello y además me decía palabras como maldita”, tal como consta en el folio 10 y su vuelto de la causa penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 21 de noviembre del 2.016, practicado a la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.449, suscrito por el doctor JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenina de 36 años de edad, para el momento de practicar el examen físico se evidencia, dolor cervical a la digito palpación y tracción. Consigna informe médico Traumatológico Dr. Ray R. Ruiz C. de fecha 21/11/2016, con diagnostico: Traumatismo cervical cerrado sindrome de latigazo.- Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Estado General: Bueno. Arma: Contundente”, cursante al folio 20 de la causa penal.
De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado HÉCTOR JOSÉ EVANS ROMERO, manifiesta: HECTOR JOSE EVANS ROMERO, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas, no volverá a pasar. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo.
La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana victima KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, quien manifiesta: “No acepto las disculpas”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano imputado sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, quien expone: “No admito los hechos conforme al 375, me voy a juicio”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
”El día diecinueve (19) de Noviembre de 2.016, la ciudadana víctima KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, fue agredida por su pareja HÉCTOR JOSÉ EVANS ROMERO, cuando el mismo la tomó por el cuello y le decia palabras como maldita”, tal como consta en el folio 10 y su vuelto de la causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, en virtud de haber suscrito RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3899, de fecha 21 de noviembre de 2.016, practicada a la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.
TESTIGOS - VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.449, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-3899, de fecha 21 de Noviembre de 2.016, practicada a la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.
Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ EVANS ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-14.640.886, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA JOSEFINA NAVARRO LAYA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA