REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002905
ASUNTO : CP31-S-2014-002905
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes)
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, titular de cédula de identidad Nº 24.539.532, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 17-10-1992, residenciado en; Calle Colombia, Nº 49, al lado del deposito Brahama, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-944-6238 (Maritza Anzoátegui-Tía).
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.532, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA KELIMAR RODRÍGUEZ GALLARDO, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Consignar Constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.-Obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta: “ya nosotros no tenemos problemas, el no se ha metido mas conmigo, mantenemos una buena relación por los niños”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas al imputado de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE PROBACIONARIO
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario ciudadano LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, quien manifestó: “Yo si realice el trabajo comunitario pero no traje la constancia y el oficio de las charlas se me perdió, también me cambie de residencia que es la siguiente Calle Colombia, Nº 49, al lado del deposito Brahama, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-944-6238 (Maritza Anzoátegui-Tía)”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. BRAYAN BURGOS, quien manifestó: “Esta defensa Privada en virtud de lo manifestado por la ciudadana victima que mi defendido no se he metido mas con ella y en virtud del cumplimiento del trabajo comunitario por parte de mi defendido y el extravío de la constancia de el cumplimiento de las charlas la cual pudiese dar fe del cumplimiento del la condición impuesta, es por lo que solicito se fije una nueva oportunidad para el cumplimiento de las condiciones y de igual forma solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 47 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses más.
En el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Consignar Constancia de residencia, el probacionario manifiesta que cambio de residencia, por lo que debe consignar Constancia de Residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. Consta en acta la declaración de la ciudadana victima que el probacionario no se ha metido mas con ella, por lo que existe la certeza de que el mismo dio cumplimiento de la condición impuesta.- 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, No Consta en la presente causa constancia alguna que indique el cumplimiento por parte del probacionario con el trabajo comunitario, por lo que NO existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta la realización de las charlas. 5.-Obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se evidencia en el Record de Presentaciones que el probacionario cumplió con las presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo, representando el cumplimiento de la misma. Por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con alguna de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad V- 24.539.532, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Deberá consignar constancia de residencia.- 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar servicio o labores a favor del estado o Instituciones de beneficio público.- Y ASI SE DECIDE.
Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al imputado LUIS ALEXANDER RIVAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad V- 24.539.532, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Deberá consignar constancia de residencia.- 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Prestar servicio o labores a favor del estado o Instituciones de beneficio público. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 04 de SEPTIEMBRE de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARY LOVERA