República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003810
ASUNTO : CP31-S-2014-003810
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ.
VÍCTIMA: MARÍA DE LAS NIEVES PEÑA SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.908.901, ROSAURA PEÑA SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.908.906 y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.130.681.
IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.977.019.-
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha primero (1º) de Marzo de 2.016, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.019, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES PEÑA SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.908.901, ROSAURA PEÑA SOLÓRZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.908.906 y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha primero (1º) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, el cual expuso: “De la revisión efectuada en la presente causa y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicito la Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al probacionario el cual manifestó: “Consigno en este acta Constancia de Residencia, suscrito por el Consejo Comunal “Serafín Cedeño”, constante de un (01) folio útil; Consigno Informe Conductual, suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 Apure, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos a los fines de demostrar el cumplimiento de las consignes impuestas por el Tribunal”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado y copia simple del acta”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; se evidencia constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal “Serafín Cedeño”, constante de un (01) folio útil, representando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal no consta nueva denuncia y mediante llamada telefónica realizada por ordenes de la ciudadana Jueza al abonado, perteneciente a MARIA JOSE CHACON, victima de la presente causa, mediante la cual la misma informo que el probacionario no ha cometido mas hechos de agresión en su contra, es por lo que esta juzgadora considera, que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. De la revisión efectuada en la preste causa y según se evidencia en Informe conductual suscrito por las ciudadanas Licenciada MARY CORONA, e su condición de delegado de prueba y ABG. CREPSI CRESPO, en su condición de Coordinadora de la UTSO, que el ciudadano probacionario cumplió con el Trabajo Comunitario en las instalaciones de la Iglesia Coromoto, representando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de Género, con el Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la presente causa, Oficio EDI-150-2016, de fecha 18-10-2016, suscrito por la ABG. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el ciudadano Probacionario cumplió con la condición impuesta. Por lo que esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto al donativo de UNA (01) RESMA DE HOJA TAMAÑO OFICIO, debiendo ser consignado ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. Consta al folio trescientos cuarenta (340) de la presente causa, Acta de entrega de fecha 02-03-2016, suscrita por el ABG. PEDRO DIAZ, en su condición de Coordinador Judicial, que el probacionario realizo entrega del donativo impuesto por el Tribunal. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 16.977.019, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES PEÑA SOLÓRZANO, ROSAURA PEÑA SOLÓRZANO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Líbrese Boleta de notificación a las victimas. Expídase Copias Certificadas de Audiencia especial y del Auto Fundado de la misma. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
|