REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004118
ASUNTO : CP31-S-2014-004118

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-004118, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado WILBER JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.856, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA GÓMEZ RODRÍGUEZ. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre de 2.014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-460035-2014, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN MIGUELINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano WILBER JOSÉ RUIZ, la agredió física.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual se decretó:

“PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILBER JOSE RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.220.856, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA GOMEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Realizar talleres sobre la Violencia Genero por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines del acompañamiento y orientación al imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrense las comunicaciones correspondientes”.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014, se recibe ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano WILBER JOSÉ RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.014, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 08 de diciembre de 2.014, posteriormente se realizan varios diferimientos estando debidamente citado. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado, el día 30 de septiembre de 2.016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano WILBER JOSÉ RUIZ, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.

En fecha dos (02) de marzo de 2.017 se recibe oficio Nº EP20-103-17, de fecha 17/02/17, suscrito por el Supervisor Jefe (PEBG) JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL CAMAGUAN, medinate al cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILBER JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, quien fue aprehendido en fecha 17/02/17, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Camaguan, se encontraban haciendo labores de patrullaje por la calle principal de San Fernando 2000, avistando un tumulto de aproximadamente 60 personas quienes le hicieron llamados y estas personas avistaron a un ciudadano de sexo masculino atado a un postel motivado a que se intentó introducir a una vivienda y la misma comunidad frustró el hurto, el dueño de la vivienda se negó a formular denuncia y procedieron a verificar sus datos vía telefónica al (SIIPOL), apareciendo solicitado por el asunto penal CP31-S-2014-004118, solicitado mediante oficio 1TCAM-2869-2016, de fecha 04/10/2016, emanado del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tal como consta en el Acta de Aprehensión.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado a que se logró comunicación con la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: quien realiza la siguiente exposición: “De conformidad a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de Noviembre de 2014, contra el ciudadano WILBER JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MIGUELINA GOMEZ RODRIGUEZ. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del WILBER JOSE RUIZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto la misma y se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado WILBER JOSÉ RUIZ, si desea declara, quien manifiesta: “Yo me quiero acoger a la Suspensión Condicional del Procesal”. Es todo.

La Defensa Pública representada por la abogada ABG. OLGAMAR FERNANDEZ: quien expuso: Como punto previo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito se oficie al SIPOL para que mi defendido sea excluido del sistema, así mismo solicito se verifique si el escrito acusatorio cumple con lo establecido en 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la licitud y pertinencia de cada una de las pruebas presentadas por Ministerio Público, y en virtud de lo solicitado por mi defendido de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido de dicha medida”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Luís Alexander Dordelly, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado WILBER JOSÉ RUIZ, quien expone: “Admito los hechos. Pido disculpas. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano fiscal manifestó: “No se me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es Todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado WILBER JOSE RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGUELINA GOMEZ RUIZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILBER JOSE RUIZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se impone la Obligación de Asistir a la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Apure a los fines de recibir tratamiento para abstenerse de consumir drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Siendo las 04:40 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el 02 de Marzo de 2018 a las 9:00 horas de la Mañana. Quedan las partes debidamente citados. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 30 de septiembre de 2016, al ciudadano WILBER JOSE RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.220.856, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MIGUELINA GOMEZ RODRIGUEZ y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Líbrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA