REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2017-000468
ASUNTO CP31-S-2017-000468
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CINDY TOVAR GARCÍA, la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.538.537 y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.755, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal realiza la formal presentación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. CYNDI TOVAR GARCIA realizó lectura del acta), es por lo que esta Representación solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal lo indique. De igual forma, consigno en este acto Informe Médico, suscrito por al especialista DRA. CELENIA DELGADO, especialita en Radiología y Diagnostico por imágenes, constante de un (01) folio útil, Consigna Oficio Nro. CZPOI-35 DF-354. 2DA. CIA. SIP 074/17, de fecha 01/03/17, mediante el cual remite Acta de Entrevista de Testigo y Acta de Identificación de Testigo, Constante de tres (03) folios útiles, Consigno Acta de Nacimiento, de la víctima, constante de dos (02) folios útiles. Solicito copia simple del Acta. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.538.537 y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.755, el hecho ocurrido el día veintiocho (28) de febrero de 2.017 a las 11:00 horas de la mañana, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando la misma viajaba en la parte posterior de un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, Modelo Super Duty, color azul, en compañía de familiares, a la altura de Los Medanos de la Soledad, avistaron que venia un vehiculo tipo camión de platabanda color amarillo el cual se les aproximaba y comenzaron a tirar bombas en contra de los tripulantes de la camioneta pegándole una bomba en el ojo izquierdo y empezó a botar sangre y se desmayó, por lo que se aproximaron a la alcabala para plantear la situación a los Guardia y luego se trasladaron al Hospital porque la víctima se desmayaba.
En la misma fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.017, se presentó una ciudadana de nombre YSBELISE DEL VALLE FUENTES BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.312, en su condición de madre de la víctima a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy veníamos de regreso de un Fundo denominado San Ana, con mi familia cuando habíamos pasado los médanos como a tres kilómetros, me fije que venia un vehiculo camión color amarillo, que se nos aproximaba y comenzaron a tirar bombas en contra de nosotros, mi hija Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba sentada frente de mi, y le pagaron una bomba en el ojo izquierdo y empezó y a botar sangre y se desmayó a lo que le dije al conductor que lo apodamos “carchicho” que se aproximara a la alcabala para plantearle la situación a los guardias de allí nos dirigimos hasta el Hospital porque la niña se me desmayaba”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 65.
En la misma fecha funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, quienes se encontraban en el punto de atención al ciudadano (P.A.C.), ubicado en el sector denominado “Los Médanos de la soledad”, en el marco del operativo Carnaval Seguro 2.017, cuando se les aproxima un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Super Duty, color azul, donde el conductor les informa que en la parte posterior de un vehiculo tipo camión marca Ford, modelo F-750, color amarillo de plataforma, se encontraba unos ciudadanos tirando bombas de aguas en contra de los vehículos que venían de sentido contrario y que en ese momento llevaban una menor de edad con lesiones graves producto de un fuerte impacto de bomba de aguas que la dejo desmayada y derramando sangre en el ojo izquierdo y que habían identificado a los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron a trasladarla hasta el centro de emergencias diagnostico integral (CDI) ubicado en la población de San Juan de Payara Estado Apure e iniciaron la búsqueda del camión por lo que lograron capturar a los presuntos autores quienes se encontraban estacionados del lado derecho de la carretera nacional de los llanos tramo San Juan de Payara-Puerto Páez, con sentido Puerto Páez a un (1) kilómetro de donde se encontraba ubicado el punto de control móvil, a quienes le dieron la voz de alto procedieron a realizarle un chequeo corporal y se les solicitó los documentos de vehiculo y las identificaciones personales los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ JOSUE BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº -25.350.755, fecha de nacimiento 02/11/1995, de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, estado civil soltero, de presesión u oficio Barbero y CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.146.391, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, estado civil soltero, de presesión u oficio Militar Activo, quien luego de identificarlos plenamente le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 01:20 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 28/02/17, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.
Cursa MONTAJE FOTOGRAFICOS, del vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo F-750, Telmo de agua marca popotamo2, de 25 litros el cual contenía en su interior bombas de agua, las bombas de agua que se encontraban a dentro del Telmo marca popotamo2 de 25 litros, las bombas de agua tamaño aproximado de la que impactó a la menor de edad, cursante a los folios 18 al 21 de la causa penal.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de marzo de 2.017, compareció por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en compañía de su madre ciudadana YSBELISE DEL VALLE FUENTES BOHORQUEZ, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Vengo a manifestar en este despacho que el día de ayer 28 de febrero de 2.017, como a las 10 de la mañana, veníamos regresando de un Fundo mas delante de la Macanilla, para nuestra casa, cuando veníamos unos tres kilómetros mas acá de los médanos de la soledad, veníamos en un camión 350 Super Duty y un camión 750 iba en dirección hacia al Macanilla, yo volteo y veo que un camión de color amarillo, venía bastante gente atrás y vi a un hombre que lanzó una bomba, cargaba una franela azul. La bomba me pegó en el ojo izquierdo y después de ese golpe sentí que se me durmió la cara y no escuchaba por el oído izquierdo, no podía abrir los ojos, ni podía hablar, estaba como privada, luego mi mamá me pregunta que a quien le había pegado la bomba y un señor de nombre Edgar Castillo, me levantó el rostro ya que yo estaba viendo hacia abajo y se dieron cuenta de que estaba sangrando, me pasaron una toalla para ponérmela en la cara e hicieron bulla para que el señor que iba con nosotros manejando el 350 se parara, se dio cuenta de la situación y nos regresamos hacia un punto de control de la Guardia Nacional, que estaba en los Médanos de la Soledad, llegamos allá y el conductor habló con los guardias y le manifestó lo sucedido, que me habían pegado un bomba en el ojo y estaba sangrando”, tal como consta en el folio 22 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/03/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente adolescente femenina de 16 años de edad, para el momento de practicar el examen fisico se evidencia: Contusión equimótica edematosa escoriada en región frontal. Contusión equimótica edematosa en región nasal. Contusión equimótica edematosa en ojo derecho bipalpebral. (02) heridas modificadas por puntos de sutura: (4 puntos) 2.5 cms aproximadamente, parpado superior ojo izquierdo; (3 puntos) 2,5 cms aproximadamente. Evaluación por especialista Oftalmólogo y cirugía plástica, debe realizarse TAC de cara y consignar informe de cada Evaluación”. Tiempo de Curación: 20 días. Tiempo de Incapacidad: 20 días. Carácter: Moderado. Arma: Contundente”.
En fecha primero de veintiocho (28) de febrero de 2.07, compareció por ante al sede del destacamento de Fronteras Nº 35 de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, el ciudadano A.L.J.A. (Demás datos en reserva fiscal), a los fines de rendir entrevista en su condición de testigo, en los siguientes términos: “El día de hoy veníamos de regreso de disfrutar la temporada de carnaval en el Fundo Santa Ana, veníamos en vehiculo Super Duty color azul, cuando íbamos camino a San Juan de Payara, como a tres kilómetros de los Medanos de la Soledad, veo que se aproxima un camión color amarillo, cuando nos pasa por un lado las personas que estaban lanzando bombas que salían del camión y vi que eran dos personas que estaban del lado donde no cargaba la lona, cuando de repente escucho que gritan dentro del carro y veo que le pararon un bombazo a la hija de la señora Ysbelise y que se había caído casi desmallada, mi reacción fue agarrarla y limpiarle la sangre que estaba botando en la cara, para ser exacto en el ojo del lado izquierdo y le dije al conductor del vehiculo que fuéramos directo para el hospital porque la niña se veía un poco mal”, tal como consta en los folios 28 y 29 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose previsto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, libre de toda coacción y apremió los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, si desea declarar, respondiendo: “Si, Buenas tardes, los hechos fueron los siguientes de 6:30 horas de la mañana salgo de mi casa para la macanilla ,con mi esposa desde que salimos seguimos juntos hasta el sitio donde íbamos a disfrutar, haciendo una pausa en Biruaca pasando buscando un familiar del chofer continuamos nuestra ruta para el sitio de destino (Macanilla) a medida que íbamos por el camino ya veníamos después de la alcabala que queda mas adelanta del comando de defensa aérea del ejercito comenzamos a recibir agua por el camino, mi persona del lado derecho el copiloto, debajo de una lona para el sol, iba sentado con mi esposa y mi hija la cual llevaba entre las piernas, ya pasando las otras alcabalas del camino el camión presenta fallas, nos paramos varias veces por el camino, antes de llegar a la Macanilla el camión presento falla continuamos paramos para hacer un chequeo, al momento nos llega un camión con un grupo de personas y dos funcionarios donde empezaron a insultarnos y a decir que habíamos lazado agua o bombas, le di a mi hija a mi esposa me levante de la silla, entre la discusión de la persona de camión donde yo iba y de los que se bajaron del otro camión hubo un joven que estaba alterado y me comenzó a acusarnos, de haber lanzado agua o bomba, en ese momento no le seguí la corriente para no discutir porque me limito como funcionario a no discutir ni llevar le corriente a ninguna persona encontrándose en alteraciones, luego se montaron los dos funcionarios pidiendo que regresaran a su comando, llegando al comando luego que entramos requisaron el camión buscando hechos, bombas o pruebas, nos revisaron a todos los masculinos tratando de conseguir pruebas, de allí me le presente a un primer teniente encargado del Destacamento me pasaron a la oficina me hicieron la pregunta de que si había lanzado algún tipo de objeto como agua o bomba, que si había mirado o visto algún tipo de agua o bomba, le mencione a el primer teniente que en ningún momento vi ningún tipo de agua o bomba ni la había lanzado, porque me encontraba debajo de una lona con mi esposa y mi hija sentado hacia el destino donde íbamos. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que formule presuntas al imputado la cual manifestó: “No deseo formular preguntas”. Es todo.
Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el cual manifestó: DEFENSA ¿Cuantas personas iban dentro de ese camión debajo de la lona? IMPUTADO: iban 04, un señor de aproximadamente 55 o 60 años, mi esposa, mi hija y mi persona; DEFENSA: ¿Iba con usted en la platabanda del camión JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALES? IMPUTADO: Si, DEFENSA ¿Diga el Imputado si eran todas las personas que iban dejo de la lona? IMPUTADO: Si, IMPUTADO: DEFENSA: ¿Diga el imputado sobre un termo que aparece en las actas procesales, si le pertenece a las personas de ese camión y que contenía? IMPUTADO: Si, era del dueño del camión, y contenía agua potable y un vaso para tomar agua; DEFENSA: ¿Se pueden apreciar en la imagen que se encuentran unas bombas de agua en el termo, puede el imputado decir si pertenecía a alguna de las personas que iban en el camión? ; IMPUTADO: No. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza le pregunta al imputado JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, si desea declarar, respondiendo: “Si, Salimos de mi casa en un 7.50 (camión) ,íbamos con destino a la Macanilla, cuando de reprende el carro se accidento llegando a los Medanos y luego llego la Guardia con un camión 350 luego se bajó un chamo acusando al sargento y a mi de haber lanzado unas bombas, pero nosotros en ningún momento lanzamos bombas no llevábamos, yo iba dentro del toldo sentado al lado del sargento en una perezosa”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal con el fin de que realice preguntas al Imputado, quien manifestó: “No tener preguntas”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado con el fin de que realice preguntas al Imputado, quienes manifestaron: “No tener preguntas”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ROSALES, quien realizó su exposición: “Buenas tardes, lamento la situación en que están viendo involucrados mi representados ya que es de mal gusto que en el carnaval salen a mojar a las personas, es algo salvaje, en el trayecto San Juan de Payara la Soledad, podemos ser testigos que muchas personas que viven en ese sitio lanzan agua, huevos, deberían poner algún tipo de normativa para controlar eso, creo que estamos en presencia de una gran equivocación de parte de él responsable penal en el cual se le esta imputando a mis dos representados, inicialmente porque dicen y consta en las actas policiales que dos vehículos que pasan uno al lado del otro a cierta velocidad uno empieza a lanzar bombas de agua donde la madre de la presunta victima dice que ni vio, y no sabe quien fue la persona que lanzo ese objeto, ahora bien, en una carretera desolado a hay entre San Juan de Payara y los Medanos de la Soledad, donde supuestamente ocurrieron los hechos para que haya un testigo referencial tenia que haber ido en uno de los vehículos, para las lesiones que presenta la presunta victima no son lesiones que puedan ser provocadas por una bomba de agua sino un objeto contundente que podría ser una bomba congelada por que hay personas sádicas acostumbradas ha hacer esas fechorías, mis representados salieron entre las 6 y 7 de la mañana de Diamantico, eso es vía la cueva del sapo, de Diamantico a San Juan de Payara, cuando ocurrieron los hechos aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana que hace presumir que si alguno de ellos llevase alguna bomba congelada en ese tiempo de viaje y de recorrido ya se encontraba en estado liquido y no es estado sólido, presumiendo, la otra referencia es que si la responsabilidad penal es individual y la presunta victima fue golpeada con un objeto tenemos a dos imputados que la única explicación que existiría es una responsabilidad penal para él que hayan lanzado la bomba, puesto que los dos con la misma mano no pueden hacerlo, o fue uno se mis imputados o una de las personas que iban en ese vehiculo, ya que la madre de la presunta victima dice que no vio quien fue quien lazo la bomba o el objeto con que fue golpeada la presunta victima, mi representados son personas honorables que nunca han tenido una conducta predelictual, uno es un funcionario de la Armada activo y el otro un estudiante universitario, que salieron con sus familias a disfrutar y no a causarle ninguna lesión a las personas, es por ello, que nos encontramos con una incertidumbre y con una duda razonable, quien fue quien, golpeo a la niña o a la presunta victima con ese objeto contundente, en virtud de lo expuesto es que solicito la libertad plena de mis representados y que se siga por la vía ordinaria esta investigación ya que no existe peligro de fuga ni evasión de la responsabilidad penal de mis representados y que se debería esperar que el medico forense vea junto con la tomografía y envíe al Ministerio Público con respecto a las lesiones que tiene la niña, de no proceder la libertad plena de mis representados y de acogerse una medida cautelar sustitutiva sea con presentaciones cada 30 días para no perjudicar el área laboral ni educativa de mis representados, y por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia y de la juramentación”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.538.537 y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.755, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…vi a un hombre que lanzó una bomba, me pegó en el ojo izquierdo y después de ese golpe sentí que se me durmió la cara y no escuchaba por el oído izquierdo, no podía abrir los ojos, ni podía hablar, estaba como privada…”. En segundo lugar, el resultado RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/03/17, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente adolescente femenina de 16 años de edad, para el momento de practicar el examen fisico se evidencia: Contusión equimótica edematosa escoriada en región frontal. Contusión equimótica edematosa en región nasal. Contusión equimótica edematosa en ojo derecho bipalpebral. (02) heridas modificadas por puntos de sutura: (4 puntos) 2.5 cms aproximadamente, parpado superior ojo izquierdo; (3 puntos) 2,5 cms aproximadamente. Evaluación por especialista Oftalmólogo y cirugía plástica, debe realizarse TAC de cara y consignar informe de cada Evaluación”. Tiempo de Curación: 20 días. Tiempo de Incapacidad: 20 días. Carácter: Moderado. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación.
En lo que respecta a la precalificación del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación al primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuanto establece: “Si en la ejecución del delito, la víctima sifriere lesiones graves o gravisimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad”, evidenciándose que las lesiones de la víctima establecen un tiempo de curación y de incapacidad de 20 días, tal lo establece el Reconocimiento Médico forense, es por lo que se admite la precalificación con las referidas circunstancias agravantes en virtud del grado de complicidad y ejecutarla en contra de una menor de edad. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 28/02/17 a las 11:00 horas de la mañana, procediendo a formular denuncia por ante el Destacamento de Fronteras de San Juan de Payara Estado Apure, en fecha 28/02/17 a las 12:00 horas del medio día y logrando la aprehensión de los presuntos agresores en fecha 28/02/17 a las 01:20 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Victima o algún integrante de su familia.- ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un periodo de cuatro (04) meses mientras se mantiene la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 26.538.537 y JOSÉ JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.350.755, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la ciudadana Victima ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Victima o algún integrante de su familia.- CUARTO: Se decreta en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por un periodo de cuatro (04) meses mientras se mantiene la investigación.- QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SEXTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, San Juan de Payara, Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ y JOSÉ JOSUE BETANCOURT GONZÁLEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral a los imputados en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir una (01) Charla). Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA