República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001390
ASUNTO : CP31-S-2015-001390
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL NOVENO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: DORIANA DALEXIS NIEVES BOFFIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.611.436
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL NIEVES BOFFIL, titular de cédula de identidad Nº 18.328.046, natural de San Fernando Estado Apure, en fecha 24-07-1989, de 26 años de edad, hijo de Doris Boffil (V), y de Alexis Nieves (V), de profesión u oficios: Obrero, Domiciliado en : Barrio Nueve de Diciembre, Sector 1, casa Nº 01, frente a la Casa Comunal.-
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL NIEVES BOFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.328.046, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas DARIANA DALEXIS NIEVES BOFFIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.611.436, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha seis (06) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en los siguientes términos:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA el cual expuso: “En vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicito el La Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la misma”. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima DORIANA DALEXIS NIEVES BOFFIL, quien manifiesta “El no se ha metido mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, de igual forma solicito copia certificada del auto fundado y copia simple del acta”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:
En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la prohibición de no agredir a la Victima. Esta Juzgadora observa que no consta en el asunto penal nueva denuncia por que existe incumplimiento de la condición impuesta aunado a lo manifestado por la víctima en sala. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa Informe Conductual, de fecha 12/12/16 suscrito por las ciudadana MARY CORONA, Delegada de Prueba y Crepsi Crespo, Coordinadora de la UTSO, en el cual dejan constancia que el probacionario cumplió con todas la s cindiciones impuesta y el trabajo social lo desarrollo en Liceo Bolivariano Mac Gregor, San Fernando, Estado Apure, reprensentando el cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el expediente Oficio Nº EDI -031-2016, de fecha 16-02-2016, suscrita por la Abg. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, donde informa que el ciudadano Probacionario CUMPLIÖ con las medas impuestas por el Tribunal, por lo que existe un cabal cumplimiento de las medidas. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS RAFAEL NIEVES BOFFIL, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 18.328.046, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIANA DALEXIS NIEVES BOFFIL. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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