REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000105
ASUNTO : CJ31-S-2016-000105

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, para la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: KARINA MARÍA NIÑO CORONA y NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
IMPUTADO: JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº: V- 24.518.598, Natural de San Fernando Estado Apure. Fecha de Nacimiento: 06/12/1995, edad: 20 años. Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Parroquia el Recre, Barrio las Mercedes, Calle antaño, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Hijo de yurimar Pulido (V) Juan Arsenio (M).

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La fiscal décima octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 08 de diciembre de 2.016, que corre inserta a los folios 68 al 73 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, para la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen a los imputados. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.-

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE

Declaración de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Yo no quiero mas nada, mis hijos están pesando trabajo, yo vivo arrimada con mi papá”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Declaración del imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO manifiesta: “Yo voy a decir algo. Yo en realidad llegue a mi casa, y tuvimos una pela, una persona si ve ha otra ebria, lo mejor es dejarlo quieto y ella es como problemática, yo la corte pero no lo hice con intención de hacerle un daño mayor, pero no abuse de la niña, yo no la encerré en el cuarto porque las puerta de la casa no cierran no tiene cerradura”. Es todo.
La representación fiscal realizó las siguientes preguntas. 1.-¿Usted a consumido drogas? R- Si. 2.- ¿ah tenido problemas con el alcohol? R- No. 3.- ¿Usted había golpeado anteriormente a la señora Karina? R- La mayoría de los problemas que hemos tenido es por los celos. 4.-¿Usted la había golpeado? R- Si pero mucho antes.
La Defensa Pública realiza las siguientes preguntas. 1.- Con respeto a la victima menor ¿como era el trato suyo con ella? R- No éramos muy amigables pero si nos tratábamos, yo le decía que yo era el papá y ella se reía. 2.-Usted recuerda si ¿abuso de la joven? R- No doctora, no recuerdo Haber abusado, los problemas siempre eran con mi esposa. 3.-¿Cuando llegas en estado de ebriedad hacia donde te diriges? R- Con mi esposa. 4.-y la niña ¿Qué hacia? R- Estaba dormida yo no recuerdo haber visto a la niña. Es todo.

DE LA DEFENSA


La defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido siendo que es inocente, puesto que mantenía una relación con la victima”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que el fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio Público, abogado Manuel Garcías, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, para la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, analiza éste juzgador que existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- En relación al elemento de convicción denominado DENUNCIA de fecha 06-11-2016, suscrita por la menor (identidad omitida), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, en la cual manifiesta los hechos de violencia perpetrados por el ciudadano agresor; el represente fiscal no fundamenta porque constituye un elemento de convicción y porqué con este denominado elemento de convicción soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), aunado al hecho a que el imputado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”
En tal sentido, más que un elemento de convicción que le da confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituye un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a los elementos de convicción denominados DICTAMEN PERICIAL de fecha 08-11-2016 y INFORME MÉDICO de fecha 06-11-2016, establece el representante fiscal una pertinencia, legalidad, licitud y porque son necesarios, sin embargo, al leer el contenido de cada uno de ellos no se desprende la razón por la cual sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa, con el resultado de dichos elementos de convicción; razón por la cual a criterio de este juzgador, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación al elemento de convicción denominado INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-11-2016, suscrita por los detectives RUBÉN APONTE y CARLOS HERRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el barrio “Las Mercedes”, calle 02, casa S/N, de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección en el sitio del suceso, determinando que se trata de un sitio de un sitio de suceso abierto en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalísticos; el represente fiscal no fundamenta porque constituye un elemento de convicción y porqué con este denominado elemento de convicción soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), aunado al hecho a que el imputado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de la transcripción realizada el mismo deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”
En tal sentido, más que un elemento de convicción que le da confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituye un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivoco presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, a criterio de este juzgador, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, para la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la fiscalía décima octava del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fueron cometidos por el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, y definió según la ley especial y el código penal cada uno de ellos, a lo que se pregunta el tribunal ¿Cómo los cometió? ¿Por qué los cometió? ¿Para qué los cometió? ¿Cuándo los realizó?.
De igual manera, si ejecutó esos actos ¿Cómo los ejecutó? ¿Con que objeto los ejecutó? y ¿Cual o cuales fueron las consecuencias de sus actos en la humanidad de las víctimas? es decir, sólo se limitó a plasmar que el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, cometió los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
En éste mismo orden de ideas, el representante fiscal dentro de su explicación genérica no fundamenta las razones por la cuales, acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, toda vez que dicho delito fue desestimado en fecha 09-11-2016 por éste tribunal y publicado el auto fundado en fecha 15-11-2016 en la cual no se ejerció el recurso de apelación de autos, toda vez que este tribunal consideró por los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación que nos encontrábamos era ante la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que la adolescente al momento de formular su denuncia jamás mencionó que el acto carnal se hubiese consumado, lo cual es fundamental para que se conjugue el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAL VULNERABLE.
5.- De igual manera, se evidencia en el capítulo V del escrito acusatorio relacionado con los medios de prueba, que la fiscalía décimo octava del Ministerio Público menciona de forma genérica los órganos de prueba sin especificar cual de ellos prueba el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y cual prueba el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
De igual manera, relacionado a la promoción del testimonio de la menor (identidad omitida), la representación fiscal no fundamenta porque promueve el testimonio de la misma, a pesar que reposa declaración de prueba anticipada de fecha 22-11-2016, la cual fue solicitada por esa vindicta pública en la audiencia de presentación, lo cual va contrario a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, todo ello a los fines de evitar la revictimización de las víctimas y testigos siempre y cuando sean niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”

De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1,2 y 3 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238, numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando estado Apure. Remítase todo el asunto original a la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA


LA SECRETARIA;


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA