REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002202
ASUNTO : CP31-S-2016-002202

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: JORGUE IGNACIO PÉREZ HERRERA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES.
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.485, fecha de nacimiento: 15/04/83, edad: 32 años, natural de San Fernando estado Apure. Ocupación u oficio: Comerciante. Dirección: Barrio San José, Sector II, calle Nº 7, casa Nº 10, frente al Ambulatorio Barrio Adentro. Teléfono: 0416-5455805.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-002202, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.485, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.485, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, RATIFICA acusación presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2.017, contra el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.513.485, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
La ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “El tiene que cambiar de carácter, el dinero es de una empresa, me molesta que ese día yo estoy en mi casa y una de las administradora me dice que me van a quitar mis prendas, por una deuda de 72 mil bolívares a mi no me pareció justo, esta bien que no tuviera, como pagarlo, pero el hace piezas artesanales el viaja y reportaba y nada que me pagaba, la cobradora me dijo que ya no le iba a pagar, yo le dije que me daba pena, fui y se lo dije, me ofendió a mi no me parece justo yo no tengo trabajo fijo, si el tiene su negocio, yo no lo exigí que me los pagara completo le dije que me los podía pagara en partes y el se molesto.” Es todo.
La representante fiscal realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿La volvió agredir físicamente? R- No porque no fui mas a la casa de mi mama y para evitar no fui ni he ido más. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado realizado las siguientes preguntas. 1.- El señor la ha seguido agrediendo? R- No por que me he mantenido al margen. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Cual fue la agresión? R-Lo primero fue verbal, el me dijo palabras vulgares, nos insultamos, yo fui y agarre una piedra y se la lance y el si agarro una piedra y me la lazo y me pego en la pierna, agarro una maseta y no me sacudió porque mi mamá se metió. Mi esposo lo iba a buscar y le dije que no que eso era mi problema que yo resuelvo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, manifiesta: “Si. Eso que dice la ciudadana los testigos que vieron son los mismo que tengo que declararon a favor mío cuando la ciudadana de la empresa fue mi mamá esta de testigo, por hay no hubo grosería, yo quede debiendo 17 mil bolívares, incluso el día que me llamaron mi mamá atestiguo que no fue así ella me agredió con palabras obscenas”. Es todo.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado ABG. JORGUE IGNACIO PÉREZ HERRERA, quien manifestó: “Promover unos testigos que tuvieron el hecho, acerca de la primera audiencia no acudimos porque no me llego ninguna boleta por eso acudimos”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la fiscalía décimo octava del Ministerio Público del estado Apure, representada por la ciudadana abogada Marlene Mendoza, y ratificada en audiencia preliminar por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA, fiscal novena, encargada de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, quien expone“Admito los hechos, discúlpame por lo que te hice no volverá a pasar, y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me imponga el tribunal”. Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana YURIS JOSEFINA GONZALEZ BENAVIDES, expone lo siguiente: “Acepto las disculpas.” Es todo.

La fiscalía décima octava del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, no haciendo oposición el representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.485. Se ratifica la Medida de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURIS JOSEFINA GONZÁLEZ BENAVIDES SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ BENAVIDES, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- .- Barrio San José Sector II calle Nº 7 casa Nº 10. Frente al Ambulatorio Cubano. Teléfono: 0416-5455805. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día jueves 22 de febrero de 2.018 a las 9:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA