REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001668
ASUNTO : CP31-S-2016-001668
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PÚBLICO: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.211, de 23 años, fecha de Nacimiento: 02/12/1994. Dirección Avenida 5 de Julio al frente de la Escuela Técnica, casa de color verde justo al lado de la casa de la victima casa de color azul, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-3430570.
Realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, pasa a fundamentar el decreto de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha catorce (14) de julio de 2.016, por la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “Denuncio a mi hermano ya que el mismo anoche me agarro por el cuello muy fuerte y se puso a ahorcarme, de no ser por los otros familiares mios (sic) que estaban allí fuera (sic) sido peor, todo eso paso porque le reclame por pegarle a mi hijo de 8 años, luego de la pelea me dijo que se las iba apagar (sic) todas que esto no se quedaba así.” Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La fiscala décimo octava del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, manifestó en la audiencia lo siguiente: RATIFICA acusación presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.017, contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la victima YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, la cual expuso lo siguiente: “Eso fue un problema que ocurrió hace tiempo porque, el me agarro por el cuello, ya que le dije que no le pegara a mi hijo, si no hubiesen estado otros familiares hubiese sido peor, pero ya paso el no se a metido mas conmigo, somos familia”. Es todo.
EL IMPUTADO
El ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ quien manifestó: “Solicito se revise el escrito acusatorio, a ver si cumple con los requisitos, previa comunicación con mi defendido el mismo me a manifestado querer acogerse a la suspensión condicional del proceso”.Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pudo verificar durante la investigación sólo se logró recabar los siguientes elementos de convicción según el escrito acusatorio:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, de fecha 14 de julio de 2.016, por ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, cursante al folio 12 del expediente, en la cual la misma manifiesta que los hechos por los cuales acusa al imputado ocurrieron en fecha 13-07-16 de la manera siguiente: “Eso fue un problema que ocurrió hace tiempo porque, el me agarro por el cuello, ya que le dije que no le pegara a mi hijo, si no hubiesen estado otros familiares hubiese sido peor, pero ya paso el no se a metido mas conmigo, somos familia”.
2.- Reconocimiento médico legal de fecha 14-07-2016, debidamente suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión escoriada en dorso mano derecha, dedo gordo pie derecho. Refiere golpes en cuello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.”
3.- Acta de imputación de fecha 11-01-2017, ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público, realizada al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL. Ahora bien, el ciudadano fiscal no establece cual es la función de dicho elemento de convicción, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El tribunal se pregunta ¿Como le dio la certeza al fiscal de la presunta comisión del hecho punible? Si sólo es un acto formal a los fines de presentar el acto conclusivo. A que convencimiento llegó con un acto formal.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, y a su vez define la palabra convencimiento como: “Seguridad que tiene una persona de la validez de lo que piensa o siente.” Subrayado y cursiva del tribunal.
4.- Establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses… (omissis)… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”
En sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2.006, emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…(omissis)…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión”. Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los juzgados de Control no pueden transformar la audiencia preliminar en un juicio oral y público, más sin embargo, si deben pronunciarse de la admisión o no del escrito acusatorio, a los efectos de no remitir expedientes a los tribunales de juicio donde no exista pronóstico de condenada, toda vez que se estaría incurriendo en una sentencia anticipada, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia vinculante en “penas de banquillo”.
En este mismo orden de ideas, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…” Cursiva del Tribunal y subrayado del tribunal.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia del escrito acusatorio, vale decir, de los hechos imputados, elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, órganos de pruebas y solicitud de enjuiciamiento, las razones por las cuales tiene la representación fiscal la certeza que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, cometió el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, ya que la representación fiscal no individualiza los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue cometida por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, a lo que se pregunta el tribunal: ¿Cuál violencia física? Si determina cual es la violencia física ¿Por qué cometió el delito? ¿Para qué cometió el delito? ¿Cómo cometió el delito? y ¿En que parte de la humanidad (cuerpo) generó las lesiones en la víctima?
En el presente asunto penal esto no ocurrió, razones por las cuales se violó el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, aplicando un control material de la acusación se evidencia claramente una causal de sobreseimiento de la causa, prevista y sancionada en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”; toda vez qué, fueron promovidos sólo tres órganos de prueba validos, lícitos, legales y pertinentes por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ciudadano: JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, como lo son: testimonio de la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, reconocimiento médico legal de fecha 14/07/2016 y declaración de la experta doctora Ana Julia Colina, para comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, al contrastar el testimonio de la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO y el reconocimiento médico legal de fecha 14/07/2016, no existe verosimilitud entre los mismos, toda vez que la misma manifiesta en su denuncia que el presunto agresor la tomó por el cuello y se puso ahórcala y la mencionada experta deja constancia que evidencia (observa) contusión escoriada en dorso mano derecha y dedo gordo del pie, sin dejar por sentado lesiones a nivel del cuello o zonas aledañas al mismo.
Es importante señalar, que cuando la víctima realizó la denuncia no dejó por sentado que producto de la presunta toma por el cuello (ahorcamiento), se ocasionaron las lesiones en las manos o en el pie, máxime que la representación fiscal no explica en su escrito acusatorio si esas lesiones son productos de la presunta toma del cuello (ahorcamiento), lo cual deja claro una ausencia de órganos de pruebas suficientes para demostrar un delito de violencia física, sin signos de evidencias certificadas por un médico privado, público o médico forense, tal como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime que al momento en que fue presentado el acto conclusivo se dio por culminada la fase preparatoria (investigación) y se inicio la fase intermedia, por lo cual imposibilita a la representación fiscal como titular de la acción penal, evacuar testimonios de testigos que estuvieron presentes, vale decir, hijo la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, Franklin Camacho y el novio de su sobrina (de la víctima), quienes presuntamente presenciaron los hechos pero no fueron llevados a rendir declaración ante la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, ni tampoco fueron promovidos ante posible juicio oral, es decir, no estamos ante un delito intramuros o que ocurrió en la clandestinidad a los fines de considerar que el único de órgano de prueba posible como mínima actividad probatoria fuese el testimonio de la agraviada.
En amparo a lo anteriormente analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1676 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en expediente 07-0800 de fecha 03 de agosto de 2.007 estableció lo siguiente:
(Omissis)…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
… (omissis)…
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.
Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la fase preparatoria culminó al momento en que fue presentado el acto conclusivo de acusación.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…”
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.518.211, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNERKI KARINA CAVANERIO CAVANERIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Cesan las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MÉNDEZ CARRASQUEL ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público en relación al presente asunto penal y asunto fiscal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese, Publíquese. Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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