REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001452
ASUNTO : CP31-S-2016-001452
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ANA ELIZABETH CASTILLO SOTO.
IMPUTADO: FREDDY ALBERTO MOSQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.249. Edad: 40 años, fecha de nacimiento: 03/05/77, Ocupación u oficio: Labores del Campo. Dirección: Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz, Estado Apure. Calle Principal, Por la costa del caño, cerca de la licorería. Casa de color Azul. Teléfono: 0416-1116496.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, fundamentar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La fiscal décima octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.016, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO MOSQUEDA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, acusando formalmente el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que realiza lectura integra del escrito acusatorio).
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, se evidencia que la ciudadana fiscal se subroga los derechos de la víctima a los fines de efectuar la audiencia preliminar.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición de la Fiscal, el Apoderado Judicial de la víctima y la víctima, se le explicó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Seguidamente, la ciudadana jueza pregunta al imputado si desea declarar respondiendo: FREDDY ALBERTO MOSQUEDA “Estamos juntos conversamos y tenemos un niño pequeño.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora pública GRISELIA RAMÍREZ expuso lo siguiente: “Solicito revise la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido que en virtud de lo manifestado por mi defendido, se imponga el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones respectivas”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudo recabar los siguientes elementos de convicción según el escrito acusatorio:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha tres (03) de julio de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO, por ante la sede del tercer pelotón, segunda compañía del destacamento Nº 352, del comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana “La Estacada”, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz del estado Apure.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03/07/2016, suscrita por los funcionarios (GNB) S/1 VALLADARES HIDALGO EVERT, S/1 REYES PADILLA YUENRY, S/2 SERRANO MARICHALES SIMÓN, adscritos al tercer pelotón, segunda compañía del destacamento Nº 352, del comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana “La Estacada”, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz del estado Apure.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha tres (03) de julio de 2.016, realizado a la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO, suscrito por el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ, médico adscrito al Hospital Dr. Martín Lucena de la población de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Solicito Rx de tabique nasal, el cual se evidencia fractura del mismo. Resto del examen físico dentro de los limites normales”
Es por ello que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial 38.770 de lunes 17 de septiembre de 2.007, dispone lo siguiente: “Certificado Médico. Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.”
Sin embargo el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial 40.548 de martes 25 de noviembre de 2.014, dispone lo siguiente: “Certificado Médico. Artículo 35. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este (sic) informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.”
En la fase procesal que nos encontramos, denominada fase intermedia el fiscal quinto del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo de acusación dio término a la mencionada fase, sin embargo, del análisis de lo establecido en la ley especial y contrastándolo con el resultado del reconocimiento en el cual se estableció lo siguiente: “…Solicito Rx de tabique nasal, el cual se evidencia fractura del mismo. Resto del examen físico dentro de los limites normales” No se evidencia, la característica de la lesión, ni el tiempo de curación, ni la inhabilitación que ella cause, razón por la cual a criterio de éste juzgador no cumple con los requisitos esénciales que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el última aparte del mencionado artículo establece lo siguiente: “A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.”, es decir, no puede admitir éste órgano jurisdiccional ese reconocimiento médico como lícito y ajustado a derecho ya que no cumple con las exigencias del legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el representante fiscal en el acto conclusivo de fecha 21 de septiembre de 2.016 solicitó lo siguiente:
“El Representante Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que conlleven al Ministerio Público a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado FREDDY ALBERTO MOSQUEDA, identificado plenamente en autos. Por todo lo antes esgrimido, solicito el sobreseimiento del injusto (sic) penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pesaba contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MOSQUEDA, a la luz del artículo 300 numera (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, visto que los dos (02) órganos de prueba validos, lícitos, legales y pertinentes promovidos por el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Público son los denominados: testimonio de la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO, y un (01) acta de investigación penal, para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, no se promovieron órganos de pruebas suficientes tales como experticias médicas psiquiatras forenses, o varios reconocimientos médicos psicológicos o psiquiátricos que afirmen los hechos acaecidos o vividos son consecuencia de maltratos generados por el presunto agresor. Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PÉREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…” (Negrillas propias).
Así mismo el tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
De igual manera, establece la Sentencia No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´…”
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, deja por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 190, en el expediente C05-0509 de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.”
Es por ello, que al no existir órganos de prueba válidos e idóneos, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia del imputado de autos, en relación a VIOLENCIA FÍSICA, ya que así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, toda vez que el reconocimiento médico inserto al folio siete (07) del presente asunto penal, suscrito por el Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ, médico adscrito al Hospital Dr. Martín Lucena de la población de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, carece de: “las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este (sic) informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.” Asimismo, no existen órganos de prueba válidos e idóneos, que permitan destruir el principio de presunción de inocencia del imputado de autos en relación a VIOLENCIA PSICOLÓGICA; razones por las cuales, NO SE ADMITE, la acusación fiscal presentada por la fiscalía quinta del Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2.016, ya que no existe pronóstico de condena, y admitir una acusación sin órganos de pruebas suficientes y remitir el expediente ante un tribunal de juicio estaríamos incurriendo en lo que ha dejado por sentado el Tribunal Supremo de Justicia como una “pena de banquillo”. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MOSQUEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.979.249, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO SOTO. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELIZABETH CASTILLO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa. TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal y medidas de protección a la víctima, impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 05 de julio de 2.016. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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