REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003669
ASUNTO : CP31-S-2015-003669
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: KARINA LISBETH SIBA SIBA.
IMPUTADO: ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.412, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 05-01-1980 estado civil Soltero, residenciado Barrio Venezuela calle Nº 04, Cumana estado Sucre. 0426-7380561.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-003669, acordada en la Audiencia De Verificación de Condiciones, al imputado ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.523.412, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH SIBA SIBA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha primero (01) de febrero de 2.016, la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARLENE MENDOZA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.523.412, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LISBETH SIBA SIBA.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscala décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARLENE MENDOZA, expone lo siguiente “El Ministerio Público no se opone a la Ampliación del Régimen de Prueba, en virtud de la exposición que el hizo el ciudadano juez y previamente lo manifestado por el probacionario” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana KARINA LISBETH SIBA SIBA no estuvo presente en la audiencia de verificación de condiciones, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 60, 61 y vuelto audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2.016 en la cual estuvo presente la víctima, es decir, tuvo conocimiento de manera oportuna a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones no haciendo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 47 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de as condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. El imputado ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, manifiesta: “Yo hice las charlas, pero el trabajo comunitario no lo termine porque, la pareja que tiene actualmente la victima cuando salio de la cárcel y un hermano de ella me amenazaron de muerte y tuve que irme de Achaguas para Sucre, porque la vida vale mucho, y anoche cuando venia atracaron al auto bus y me quitaron todo, cargo una constancia medica”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Esta representación de la Defensa Pública, solicita se sirva a otorgar el lapso para la ampliación del régimen de prueba de conformidad con el articulo artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que cumpla con todas y cada una de sus condiciones”. Es Todo.
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 09 de marzo de 2.015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “La Pica I, entrada de la bomba Trebol, diagonal a la cancha, de la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure” Este juzgador observa de la revisión realizada al asunto penal que el ciudadano probacionario NO CUMPLIÓ CON LA MENCIONADA OBLIGACIÓN, toda vez que en la presente aporta una nueva dirección ubicada en Cumana, estado Sucre, aunado al hecho que no consigna constancia de residencia; por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en “la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el folio Nº 66, oficio Nº EID-053-2016 de fecha 09 de mayo de 2016, emanado del equipo interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.523.412, dio cumplimiento a los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se evidencia el cumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. De la revisión realizada al presente asunto penal, no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento dicha obligación; es por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” Que de la revisión del asunto penal no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento de dicha condición; es por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha obligación impuesta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 09 de marzo de 2.016; razón por la cual, quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público; así como existe constancia que el mismo no cumplió con las trabajo comunitario pero sí con las cuatro (04) charlas; considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es acordar: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-15.523.412, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA LISBETH SIBA SIBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO SE ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.523.412, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA LISBETH SIBA SIBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.- la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Venezuela calle Nº 04, casa S/N Cumana estado Sucre. Número de teléfono: 0426-7380561. 3.- Deberá presentarse cada tres (03) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
|