REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000519
ASUNTO : CP31-S-2017-000519
JUEZ: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CINDY TOVAR.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.145.987, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 20/02/1992, de 25 años, ocupación u oficio: Moto Taxista. Residenciado en: La guamita Sector II, calle río Matiyure, en la Gallera de Miguel Tovar casa S/N. Número de teléfono: 0416-7848908 (María Rebolledo). Madre: María Romero (V) Padre: Miguel Tovar (V)
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Marlene Mendoza, la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.145.987, precalificó el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante este tribunal. 5.- Copias simples de la presente audiencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 07/03/2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día 06-03-2017 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, mientras nos encontrábamos en mi residencia ubicada en el Barrio la Guamita, Sector 2, (sic) calle principal, adyacente a la iglesia Dios con Nosotros, casa sin número, Parroquia (sic) San Fernando, Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, mi concubino de nombre MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, me agredió físicamente en distintas partes del cuerpo, dejando hematomas visibles, sin importarle mis ocho (08) meses de embarazo. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 07-03-2017, en la cual se deja constancia que los funcionarios: detective Erick Rodríguez junto al técnico José Padrón, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección: Barrio “La Guamita”, sector 02, calle principal, adyacente a la iglesia “Dios con Nosotros”, casa sin número, color rosado, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios adscritos al cuerpo que representan y fueron atendidos por la ciudadana ELIZABETH ROMERO, madre del investigado la cual les permitió el acceso a la vivienda y realizaron la inspección del sitio del suceso. De igual manera, estaba presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, al cual le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informaron que quedaría detenido en flagrancia y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo las 09:30 horas de la mañana” Tal como se evidencia en el folio Nº 08 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana víctima no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, manifestó lo siguiente: “Si. Resulto que ella llego a la casa y dijo yo me voy y empezó a recoger sus cosas, nosotros dormimos en un chinchorro y ella va y me da un golpe, y se resbalo y se iba cayendo, yo intente agarrarla para ayudarle, y me dijo que estaba abortando por mi culpa, y decía que yo la había empujado y mi mamá y mi hermana estaban hay. Mi mamá le dijo no seas mentirosa que te resbalaste tu sola, y después ella salio de la casa y la PTJ, llego a la casa a buscarme, yo no estaba, y yo mismo fui a la PTJ y me presente, ella tiene un informe que le dio el medico, esta enferma tiene problemas en la cabeza, ella me tiro las cosas del niño, y me dijo que no necesitaba nada de eso porque su mamá le compraría, ella brava también denuncio a mi mamá, por todo se altera.” Es todo.
La defensa pública realizó las siguientes preguntas. 1.- Dijo que estaban personas presentes ¿quienes eran? R: Mi mamá y mi hermana. 2.- ¿Como se llama su mamá R: Mi mamá, María Romero. 3.- ¿Como se llama su hermana? R: Mi hermana Rosmaros Romero. 4.- ¿En que sitios sucedieron los hechos? R: En la casa de mi mamá. 5.- ¿Donde fue? R: En el cuarto.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensor pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano juez, secretaria y demás presente, esta defensa solicita a este honorable tribunal, 1.- se revise el procedimiento a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- en virtud del delito precalificado por el representante de la fiscalía publica, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción 3.- se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 3 con presentaciones cada treinta días.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.987, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día 06-03-2017 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, mientras nos encontrábamos en mi residencia ubicada en el Barrio la Guamita, Sector 2, (sic) calle principal, adyacente a la iglesia Dios con Nosotros, casa sin número, Parroquia (sic) San Fernando, Municipio (sic) San Fernando, Estado (sic) Apure, mi concubino de nombre MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, me agredió físicamente en distintas partes del cuerpo, dejando hematomas visibles, sin importarle mis ocho (08) meses de embarazo. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal. Negrillas, subrayado cursiva del tribunal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 07/03/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “Escoriaciones en Cara (sic) Anterior (sic) del Cuello (sic), que Semejan (sic) Estigmas (sic) Ungueales (sic). Escoriación (sic) en Cara (sic) Anterior (sic) del Antebrazo (sic) Derecho (sic), que Semejan (sic) Estigma (sic) Ungueal (sic) Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: leve. Arma: Contundente. Es todo.”
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el doctor Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, aunado al hecho que la víctima es presuntamente adolescente se configura la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley que rige la materia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 06/03/2017 a las 09:00 horas de la noche, procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia siendo las 08:30 horas de la mañana del día 07/03/2017, lo cual se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 07/03/2017 el cual fue realizado, siendo las 9:10 horas de la mañana, del acta de inspección técnica Nº 594 fue realizada siendo las 8:30 horas de la mañana del día 07/03/2017, toda vez que se establece en el acta de denuncia que fue realizada siendo las 08:30 tarde. Comprobación que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que fue realizada la denuncia, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/03/17 a las 09:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 07/03/17, cursante al folio 08-vuelto y 09 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 09/03/2017 a las 09:17 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
La ciudadana abogada Cyndi Tovar fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, solicita en la audiencia de presentación la continuación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión de la gaceta oficial número 40.548 de fecha 25 de noviembre 2.014 en la cual se promulgó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que posee 126 artículos, disposiciones transitorias y disposición derogatoria, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal del procedimiento especial conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda que no existe en la mencionada ley.
Sin embargo, el tribunal de oficio acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal o fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad V-21.145.987, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica y Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en talleres dirigidos a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia en género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Asimismo se le brinde atención durante el proceso a la víctima. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR ROMERO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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