REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000008
ASUNTO : CJ31-S-2016-000008

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA (E).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem.
VÍCTIMAS: SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.716.043, natural de San Fernando estado Apure, fecha de Nacimiento: 13/06/1996, edad: 20 años, profesión u oficio: Obrero. Dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle principal, cerca de la bodega. San Fernando estado Apure Hijo de Nuris Rangel (V) Carlos (V).

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La fiscal décima octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 23 de enero de 2.017, que corre inserta a los folios 149 al 176 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 ejusdem. Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de protección y seguridad impuestas y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3, 4, y 5 parágrafo primero; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE

Declaración de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Ellos entraron a mi cas el día 25 de julio, como a eso de las 6:00 horas de la mañana calculo que eran 5 o 6, cuando entraron empujaron tan fuerte la puerta que me desperté dijeron que era un atraco un secuestro me dijeron que me quedara callada, hay comenzaron amenazarme que les buscara la plata que donde estaban los dólares, los verdes, les dije que no tenia nada de eso que no tenia plata que de broma tenia para comer, y ellos me seguían diciendo maldita vieja busca la plata los dólares les dije que tenia como 3800 era poquito, ya ni me acuerdo lo que tenia en el escaparate me preguntaron que donde? y les mostré cual era la puerta, de hay como tenia la cara tapada empezaron a sacar los corotos a buscar en el cuarto, en las gavetas, en todo se llevaron muchas cosas, son tantas las cosas que se llevaron que ya no me acuerdo, se llevaron 5 planchas del cabello, 1 maquina de afeitar, 2 secadores, 2 televisores, 1 computadora de mesa, 1 tableé 2 teléfonos 2 canaima, el aire mas pequeño, zapatos, carteras, cholas perfumes, maletas 2 bombonas de gas 1 mediana, 1 pequeña, el equipo se lo llevaron sin cornetas, dejaron las cornetas, ya no me acuerdo mas, yo vi dos personar nada mas los demás no los vi, ya cuando, se iban a ir fue que me violaron”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Declaración del imputado CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL manifiesta: “Yo ese día estaba en el fundo sembrando frijol, tengo testigos, cuando llegue del fundo me fui al taller a trabajar y me agarron los P.T.J.” Es todo.
DE LA DEFENSA


La defensa privada abogado ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solita no se admita la presenta acusación por carecer del articuló 308 de la norma adjetiva y continuación narra de la siguiente manera, según la acusación prestada por el Ministerio Público, con respeto al precepto jurídico no logro encuadrar los delitos ya que en virtud que hay una concurrencia de delitos y la misma no detalla que fue lo que hizo mi representado, ya como lo manifestó la victima donde dice que los autores ingresaron a su casa aproximadamente a las 3:40, y que los mismos estaban con la cara cubierta, como puede el Ministerio Público establecer la plena responsabilidad de mi representando si no se puede establecer las características de mi representado, en tercer lugar se hizo un reconocimiento estereoscópico, el cual arrojo que cotejado en acta de reseña en la cual mi representado no se encuentra con respecto al delito de robo agravado, a mi representado no se le incauto ningún tipo de arma, ni ningún tipo de inmueble que lo comprometa, de igual forma manifiesta que para establecer la complicidad como cooperador inmediato en el abuso sexual al adolescente esta representación no explano de forma detallada para la consumación de dicho delito considerando esta defensa que dichos alegatos encuadran, ya que los mismo no se logran vislumbrar que el ciudadano Carlos haya participado en el concursó real de delitos, de igual forma como aparece en su acusación la misma no nombra y detalla cada uno de los que hizo en este caso mi representado, si se cometieron unos delitos pero el Ministerio Público no generalizo, en este acto la concurrencia del mismo y no individualiza la participación de con respecto a los objetos robados existe una incongruencia ya que la victima manifiesta que el aire robado fue de marca haier, como bien lo aclaro la sobrina fue esa la marca y el aire recuperado fue uno marca CORONE de 14 mil vtu, nos queda claro los objetos que fueron extraídos. Es por lo que esta defensa solicita que a mi representado, en virtud de que se considera como insuficiencia de los elementos probatorios, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ” Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 03-02-2017 se recibe ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de excepciones suscrito por los abogados JUAN PERNIA CAMPOS y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA en el cual hacen formal oposición a la acusación fiscal interponiendo excepciones todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…En relación a los elementos de convicción detallados cada uno, la Ciudadana (sic) Fiscal (sic) no demostró en ninguno de los mismos la participación que involucre en forma directa o indirectamente con qué medios de prueba valor (sic) para determinar los preceptos jurídicos aplicables en su respectiva acusación (sic) por que entre otras cosas se encuentran nombrados en dicha acusación otros ciudadanos y por lo menos tenían que indicar e individualizar cuales de estos elementos de convicción respalda su acusación a través de una exhaustiva investigación determinar cada uno de ellos y cual fue la participación de los mismos indicándolo el autor (sic) el cooperador en los diferentes delitos de su respectiva acusación…PRECEPTOS JURIDICOS (SIC) APLICABLES. Esta defensa en relación a los mismos la Ciudadana Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) quien es titular de la acción penal en presencia en el caso que nos ocupa en relación a los delitos que la misma cree que los mismos cometieron los delitos, ella los identifica cada (sic) un Articulo (sic) 458 del Código Penal, Articulo (sic) 83 del Código Penal, Articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica (sic), Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer (sic) a una vida libre de violencia, Articulo (sic) 259 primera (sic) parte de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, vistos que la Ciudadana Fiscal (sic) en su respectivo concurso real del delito que aparece en su respectiva acusación las (sic) misma los nombran y lo detalla a cada uno pero es importante establecer la norma, o sea que la interpretación de los mismos simplemente si existe un hecho tiene que haber cuál fue el hecho como va a interpretar de una forma del delito (sic) ya que nos encontramos en varios de una manera general en las personas que se encuentran detenidos, (sic) ahora bien, esta defensa se hace la siguiente pregunta, será que la Ciudadana Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) a través de sus elemento de convicción (sic) pudo detallar que fue lo que hizo cada uno de estos individuos, porque simplemente lo que aparece son afirmaciones de un hecho que no se pueden culpar a una persona Afirmaciones (sic) infundada…PETITORIO. Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar que no se admita el presente acusatorio por estar llenos los requisitos en los (sic) artículo 308 numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal (sic), así como solicito que se admita las presente (sic) excepciones, (sic) de igual forma se le imponga a mi representado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic), así mismo solicito sea admitido y declarado con lugar…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserto a los folios 149 al 176 escrito acusatorio presentado en fecha 23 de enero de 2.017, por la fiscal décimo octavo del Ministerio Público, abogado MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 29.716.043, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE D.V.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 de la ley especial, tal como se evidencia al folio 165 del presente asunto penal en el capítulo IV del precepto jurídico aplicable del escrito de acusación.

A) En relación a los elementos de convicción denominados:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.016, formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131, en su condición de víctima.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2.016, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/16, de: 1.- TRÁTESE UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, TIPO BIKINI, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR ROSADO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA SARA PÉREZ PULIDO.- 2.- TRÁTESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINO, TIPO CACHETERO, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR BLANCO Y AMARILLO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16, suscrito por el DETECTIVE ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario Detective Luís Camaripano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien deja constancia de haber localizado en la parte interna de un tobo de color verde, un preservativo, el cual fue fijado y colectado por el técnico de guardia funcionario Italo Mendoza.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: 1562-16, suscrita por el detective Luis Camaripano y Italo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, realizada en el barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 08, municipio San Fernando estado Apure. En la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, evidenciándose que las puertas se visualizan sin su cilindro y la ubicación de un preservativo en el interior de un tobo de color verde, contentivo en su interior de presunta sustancia seminal, así como rastros lofoscópicos de la superficie de una mesa ubicada en el área de la cocina.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Los Centauros y el barrio José Wilfredo Rodríguez en compañía de la víctima quien les dio información de los sujetos que ingresado a su vivienda, dejando constancia de haber recuperado objetos que la víctima reconoció como los que le habían robado en posesión de los agresores.
8.- Inspección Técnica Nº 1578-16 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, manzana E, casa sin numero vía pública, municipio San Fernando del estado Apure, en cual avistan un vehículo marca LADA de color rojo en cuya maletera se encontraba un aire acondicionado marca Coronet de 14.000 btu de color blanco.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: una plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: un aire acondicionado marca CORONET de 14 mil btu de color blanco, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: 01.- Un (01) Secador de Pelo sin marcas ni serial aparente de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca WAHL sin serial desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo SA-AK340, Serial: LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
12.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 9700-0253-684-16 de fecha 25/07/16, suscrito por el Detective Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure.
13.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: KEEWAY, placas AA1L35W, numero de carrocería: 812K3AC17CM086117, numero de serial de motor: KW162FMJ2675779.
14.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: BERA, placas AHA4T689, numero de carrocería: 8211MBCA8DD032588, numero de serial de motor: SK162FMJ1300338134.
15.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: LADA, placas XSI161, numero de carrocería: XTA210510N1286679, numero de serial de motor: 131020001046733.
16.- Experticia de identificación de personas a través de rastros dactilares Nº 9700-253-2016 suscrita por el por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, realizada a ocho tarjetas de transplantes con rastros dactilares coleteados en el sitio del suceso.
17.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada a la ciudadana LEDYS YUDEXIS GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.294.453., residenciada en la avenida Caracas, calle plaza, en la cauchera siso, municipio San Fernando estado, ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
18.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano ITALO MIGUEL MENDOZA OCHOA, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
19.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
20.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
21.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
22.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano LOREN RONDÓN, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
23.- Acta de prueba anticipada de declaración de testigos de fecha 02-08-2016 realizada ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas de violencia contra la mujer del estado Apure, a la ciudadana Adolescente (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) folios 152 al 159 de la causa penal CP31-S-2016-001644.
24.- Acta de prueba anticipada de declaración de testigos de fecha 02-08-2016 realizada ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas de violencia contra la mujer del estado Apure, a la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO folios 160 al 169 de la causa penal CP31-S-2016-001644.

De la transcripción realizada a los elementos de convicción establecidos por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, a los fines de sustentar el acto conclusivo de acusación, es bastante evidente para el tribunal y las partes la ausencia de los fundamentos de hechos y la concatenación de los mismos con el imputado de autos, es decir, porqué con (ese o esos) elementos de convicción se ve comprometida su inocencia en el presente asunto penal y por consiguiente se debió presentar el respectivo acto conclusivo de acusación y no otro.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal no se evidencian los soportes físicos de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Los Centauros y el barrio José Wilfredo Rodríguez en compañía de la víctima quien les dio información de los sujetos que ingresado a su vivienda, dejando constancia de haber recuperado objetos que la víctima reconoció como los que le habían robado en posesión de los agresores.
2.- Inspección Técnica Nº 1578-16 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, manzana E, casa sin numero vía pública, municipio San Fernando del estado Apure, en cual avistan un vehículo marca LADA de color rojo en cuya maletera se encontraba un aire acondicionado marca Coronet de 14.000 btu de color blanco.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: una plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: un aire acondicionado marca CORONET de 14 mil btu de color blanco, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: 01.- Un (01) Secador de Pelo sin marcas ni serial aparente de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca WAHL sin serial desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo SA-AK340, Serial: LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, Nº 9700-0253-684-16 de fecha 25/07/16, suscrito por el Detective Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure.
7.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: KEEWAY, placas AA1L35W, numero de carrocería: 812K3AC17CM086117, numero de serial de motor: KW162FMJ2675779.
8.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: BERA, placas AHA4T689, numero de carrocería: 8211MBCA8DD032588, numero de serial de motor: SK162FMJ1300338134.
9.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: LADA, placas XSI161, numero de carrocería: XTA210510N1286679, numero de serial de motor: 131020001046733.
10.- Experticia de identificación de personas a través de rastros dactilares Nº 9700-253-2016 suscrita por el por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, realizada a ocho tarjetas de transplantes con rastros dactilares coleteados en el sitio del suceso.
11.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano ITALO MIGUEL MENDOZA OCHOA, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
12.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
13.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
14.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.
15.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-2016 realizada al ciudadano LOREN RONDÓN, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure ante la sede del Ministerio Público, en la cual explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las actuaciones por el realizadas en el presente procedimiento.

En tal sentido, no puede el tribunal apreciar los elementos de convicción antes transcrito, ya que no constan en físico en el presente asunto penal, razón por la cual mal podría este juzgador tomarlos como sustentos del escrito acusatorio, ya que existe una total ausencia de la representación fiscal, de los fundamentos de hecho del porqué constituyen elementos de convicción y porqué con estos denominados elementos de convicción soporta la presentación de un acto conclusivo denominado (acusación), aunado al hecho a que el imputado de autos se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad y debe tener claro mucho más claro de las elementos de convicción que lo exculpan y que lo culpan.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”
En tal sentido, más que unos elementos de convicción que le dan confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituyen un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivocos presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
B) En relación a los elementos de convicción:

1.- Inspección Técnica: 1579-16, de fecha 25-07-2.016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, practicada en el Barrio Los Centauros calle Che Guevara, sitio en la cual encontraron objetos que le fueran robados a la víctima tales como un equipo de sonido, un secador de pelo, una maquina de afeitar; así como la incautación de un vehículo moto EMPIRE y una moto marca BERA que se encontraban es estado de abandono. Elemento de convicción que demuestra que los objetos recuperados eran de propiedad de la víctima y se encontraron en la residencia donde fueron detenidos los ciudadanos: Juan Carlos Valera Carrasquel, José David Celis Pérez, José Félix Gómez, José Armando Blanco, quienes trataron de huir de la comisión.
2.- Inspección técnica Nº 1177-16 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, sitio donde localizan una plancha color azul sin marca ni serial aparente. Elemento de convicción que posiciona al ciudadano Gregorys Adonis Flores Álvarez en posesión de una plancha de color azul sin marca ni serial aparente que fuese señala por la víctima como uno de los objetos que fuese sustraído de su vivienda el día domingo 24 de julio del año 2.016 en horas de la madrugada, el cual arrojara una vez fue solicitado por la comisión detectivesca.
De la transcripción realizada a los elementos de convicción establecidos por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, a los fines de sustentar el acto conclusivo de acusación, es bastante evidente para el tribunal y las partes la ausencia de los fundamentos de hechos y la concatenación de los mismos con el imputado de autos, es decir, porqué con (ese o esos) elementos de convicción se ve comprometida su inocencia en el presente asunto penal y consiguiente debió presentar el respectivo acto conclusivo de acusación y no otro, máxime que en la inspección técnica 1579-16 de fecha 25-07-2016 deja establecido que se encontraron unos objetos del presunto robo a unos sujetos distintos al imputado; lo cual ocurre igualmente en la inspección técnica Nº 1177-16 de fecha 25-07-2016, en la cual se deja constancia de la aprehensión de un (01) ciudadano distinto al imputado de autos, sin que la fiscalía del Ministerio Público explique en su escrito acusatorio porque es un elemento de convicción que culpa o exculpa al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL.

C) En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE D.V.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 de la ley especial, tal como se evidencia a los folios 165 y 175 del presente asunto penal en los capítulos IV y VI del precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del escrito de acusación; la fiscalía décima octava del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose la ciudadana fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE D.V.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 de la ley especial, fueron cometidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, y definió según la ley especial y el código penal cada uno de ellos, a lo que se pregunta el tribunal ¿Cómo los cometió? ¿Por qué los cometió? ¿Para qué los cometió? ¿Cuándo los realizó? ¿El grado de participación del mismo y porqué ese grado de participación?
De igual manera, si ejecutó esos actos ¿Cómo los ejecutó? ¿Con que objeto los ejecutó? y ¿Cual o cuales fueron las consecuencias de sus actos en la humanidad de las víctimas? es decir, sólo se limitó a plasmar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En éste mismo orden de ideas, de manera irresponsable el escrito de acusación carece de manera clara y precisa cual es la víctima por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, a lo que pregunta el tribunal:
¿Por qué se considera que cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE D.V.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)?
¿Por qué se considera que es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE?
¿Por qué se considera que cometió el delito de AGAVILLAMIENTO?
¿Porqué es considera que cometió el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, y a que víctima?

D) De igual manera, se evidencia en el capítulo V del escrito acusatorio relacionado con los medios de prueba, que la fiscalía décimo octava del Ministerio Público menciona de forma genérica los órganos de prueba sin especificar cual de ellos prueba cada uno de los delitos, aunado al hecho que no presenta con el escrito acusatorio los documentos originales, o copias certificadas de las siguientes pruebas ofertadas:

1.- Inspección Técnica Nº 1177-16 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, sitio donde localizan una plancha color azul sin marca ni serial aparente.
2.- Inspección Técnica Nº 1578-16 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Los Centauros, manzana E, casa sin numero vía pública, municipio San Fernando del estado Apure, en cual avistan un vehículo marca LADA de color rojo en cuya maletera se encontraba un aire acondicionado marca Coronet de 14.000 btu de color blanco.
3.- Inspección Técnica: Nº 1579-16, de fecha 25-07-2.016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado José Pineda, Detective Francisco Reyes, Detective Loren Rondon, Detective Antoni Laprea, Detective José Padrón, Detective Raúl Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, practicada en el Barrio Los Centauros calle Che Guevara, sitio en la cual encontraron objetos que le fueran robados a la víctima tales como un equipo de sonido, un secador de pelo, una maquina de afeitar; así como la incautación de un vehículo moto EMPIRE y una moto marca BERA que se encontraban es estado de abandono. Elemento de convicción que demuestra que los objetos recuperados eran de propiedad de la víctima y se encontraron en la residencia donde fueron detenidos los ciudadanos: Juan Carlos Valera Carrasquel, José David Celis Pérez, José Félix Gómez, José Armando Blanco, quienes trataron de huir de la comisión.
4.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: KEEWAY, placas AA1L35W, numero de carrocería: 812K3AC17CM086117, numero de serial de motor: KW162FMJ2675779.
5.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: BERA, placas AHA4T689, numero de carrocería: 8211MBCA8DD032588, numero de serial de motor: SK162FMJ1300338134.
6.- Experticia y Avalúo Aproximado, suscrito por el Detective Jhon Aparicio y Detective Mendoza Edwuard, realizada a un vehículo marca: LADA, placas XSI161, numero de carrocería: XTA210510N1286679, numero de serial de motor: 131020001046733.
7.- Experticia de identificación de personas a través de rastros dactilares Nº 9700-253-2016 suscrita por el por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando estado Apure, realizada a ocho tarjetas de transplantes con rastros dactilares coleteados en el sitio del suceso.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: una plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: un aire acondicionado marca CORONET de 14 mil btu de color blanco, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual especifica: 01.- Un (01) Secador de Pelo sin marcas ni serial aparente de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca WAHL sin serial desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Equipo de Sonido, marca: Panasonic, modelo SA-AK340, Serial: LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2012-1283 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 16 agosto de 2013 lo siguiente:
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones.

En el presente asunto penal, es evidente que la representación fiscal al presentar el acto conclusivo de acusación haciendo mención a unos elementos de convicción y órganos de prueba que no consiga con el escrito acusatorio ni con un escrito complementario, viola los derechos del imputado de autos, toda vez que cercena la posibilidad que el mismo y sus representantes legales puedan controlar dichas pruebas y realizar las excepciones correspondientes.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
Es importante señalar, que la representación fiscal debe aportar al proceso todas y cada una de las pruebas recabadas de forma lícitas y legales, ya que su función con órgano director de la investigación es aportar las pruebas que inculpen o exculpen a las personas que se les sigue procesos penales, y en caso de presentar escritos acusatorios deberá realizar encuadramientos perfectos de los hechos con la norma jurídica aplicable y los elementos de convicción que se transformarán en órganos de pruebas que permitan afirmar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tienen todas las personas.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda dejó constancia de lo siguiente: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación”
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez ha afirmado lo siguiente: “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”
Podemos concluir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada como ha sido la violación fiscal se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, visto el incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días hábiles una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de los abogados JUAN PERNIA CAMPOS y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, es decir, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de parcialmente con lugar las excepciones interpuestas por los abogados JUAN PERNIA CAMPOS y EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se mantiene en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Remítase todo el asunto original a la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA