REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-N-2015-000002
ASUNTO : CJ31-N-2015-000002

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.261.395, edad: 21 años de edad, nacido 23/01/1996, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Coronel Francisco Farfán, específicamente por la calle Nº 06, casa Nº 13, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure.
IMPUTADO: JULIO JOSÉ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.678, edad: 50 años de edad, nacido: 11-04-1963, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado: Detrás de la Manga de coleo, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a los ciudadanos imputados REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.261.395 y V- 23.498.678, respectivamente, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al ciudadano REINALDO HUMBERTO GUEDEZ se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio mi Luna, calle el Progreso, Casa s/n, (detrás del hotel capanaparo viejo y al lado de la Iglesia Evangélica Casa de Pan, teléfono: 0426-8456548. Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-

En cuanto al ciudadano JULIO JOSÉ CAÑA se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio mi Luna, calle el Progreso, Casa s/n, (detrás del hotel capanaparo viejo y al lado de la Iglesia Evangélica Casa de Pan, teléfono: 0426-8456548. Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-

En fecha 13 de marzo de 2017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la fiscalía octava del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA expuso lo siguiente: “Dejo constancia que me subrogo los derechos de la victima. Solicito la Extinción de la Acción Penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa.” Es todo.

IMPUTADOS

El ciudadano REINALDO HUMBERTO GUEDEZ el cual manifestó lo siguiente: “Aprendí muchas cosas. Es todo.
El ciudadano JULIO JOSÉ CAÑA, el cual manifestó lo siguiente: “La experiencia como hablarles como tratarlas, saber tratar a la mujer bien, las mujer es lo mas preciado que tenemos los hombre, si no la tratamos bien es porque no la valoramos.” Es Todo.
DEFENSA

El defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, expresó lo siguiente: “Esta representación de la defensa Pública, una vez escuchado que mis defendidos han cumplido, no nos queda mas que solicitar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 7, y en consecuencia el cese de las medidas que pesaren sobre mis defendido”. Es Todo.

EL TRIBUNAL

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 25.261.395, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio mi Luna, calle el Progreso, Casa s/n, (detrás del hotel capanaparo viejo y al lado de la Iglesia Evangélica Casa de Pan, teléfono: 0426-8456548.
Se evidencia en el folio 25 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por voceros del concejo comunal “Francisco Farfán”, en la cual deja constancia que el probacionario REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.261.395, tiene como lugar de residencia la urbanización “Coronel Francisco Farfán”, en la calle número 06, casa número 13, del municipio Elorza, parroquia Rómulo Gallegos del estado Apure, es decir, un lugar de residencia distinto al aportado en la audiencia preliminar en fecha 26 de de octubre de 2.015, sin embargo, para éste juzgador no se puede considerar de manera absoluta un incumplimiento de dicha condición toda vez, que el régimen de prueba de un (01) venció el día 26/10/2016 y es el 13 de marzo de 2.017 cuando se realiza la presente audiencia, aunado al hecho que la finalidad principal del mantenimiento del lugar de residencia es que poder ubicar a los mismos cuando están sometidos a regímenes de prueba, como en efecto se logró en el presente asunto penal. En tal sentido, considera éste juzgador se encuentra satisfecho la resulta del proceso, por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.”
Se evidencia en el folio 29 del presente asunto penal, oficio S/N de fecha 31 de mayo de 2016 suscrita por Gregoria Tovar y Ledys Salas, en sus condiciones de presidenta y consejera, respectivamente, de la Fundación para la Protección de la Mujer Maltratada “Fundapromia”, en la cual deja constancia del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.261.395; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”.
Se evidencia en los folio 30 del presente asunto penal, oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2016 suscrito por el capitán Luís Rodríguez Reina, comandante de la 9105 batería de morteros de 120 mm del Ejercito Bolivariano, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.261.395, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.261.395. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano JULIO JOSÉ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.678, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio mi Luna, calle el Progreso, Casa s/n, (detrás del hotel capanaparo viejo y al lado de la Iglesia Evangélica Casa de Pan, teléfono: 0416-6725479.
Se evidencia en el folio 31 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por los voceros del concejo comunal “Mi Luna”, en la cual deja constancia que el probacionario JULIO JOSÉ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.678, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar en fecha 26 octubre de 2.015; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.”
Se evidencia en el folio 35 del presente asunto penal, oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2016 suscrita por Gregoria Tovar, en su condición de presidenta de la Fundación para la Protección de la Mujer Maltratada “Fundapromia”, en la cual deja constancia del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario JULIO JOSÉ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.678; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”.
Se evidencia en el folio 36 del presente asunto penal, oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2016 suscrita por Gregoria Tovar, en su condición de presidenta de la Fundación para la Protección de la Mujer Maltratada “Fundapromia”, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.261.395, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano JULIO JOSÉ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.498.678. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 25.261.395 y V- 23.498.678, respectivamente, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cesan todas las medidas impuestas a los probicionarios, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA