REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003143
ASUNTO : CP31-S-2015-003143

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARY ROSANGELA PÉREZ.
IMPUTADO: ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES, cédula de identidad Nº V- 28.452.617, residenciado en el fundo Bella Vista propiedad de la familia Bello, Sector Buena Vista, parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Teléfono celular: 0416-9484800 (Jairo Bello) Hermano.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día trece (13) de marzo de 2.017, conforme a lo estatuido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-003143, instruido en contra del ciudadano imputado: ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.452.617 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ROSANGELA PÉREZ.
Se hace constar la ausencia del imputado: ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 28 octubre de 2.015. En fecha 24 de noviembre de 2.015, se recibe escrito acusatorio fijando audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2.015, sin embargo, fue diferida por ausencia del imputado y la presente audiencia se había diferido dieciocho (18) oportunidades por la imposibilidad de practicar la citación en lugar de residencia del mismo por ser una zona foránea. En este mismo orden de ideas es importante señalar, que en fechas 16 de noviembre de 2.016 y en fecha 13 de febrero de 2.017 se tuvo comunicación con la ciudadana Barbarita Bello (madre del imputado) al número de teléfono 0426-2473242 aportado por el defensor privado Rigo Bravo, la cual manifestó que le informaría a su hijo de las audiencias, sin embargo, el mismo no hace acto de presencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la fiscal décimo octavo del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA la cual expone: “Buenos Días, en virtud del estado contumaz que ha presentado el imputado solito orden de aprehensión”. Es todo

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RIGO BRAVO, el cual expone: “Es demasiado pedir, yo no pude contactarlo, solicito se le de nueva oportunidad me comprometo a ubicarlo, a los fines de hacerlo comparecer”. Es todo.

En virtud de los alegatos de la fiscalía novena del Ministerio Público y la defensa privada mediante la primera de los mencionados solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.452.617, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES se ha desapartado del proceso, toda vez que al mismo se le realizó la audiencia de presentación en fecha 28 octubre de 2.015 y en fecha 24 de noviembre de 2.015, se recibe escrito acusatorio fijando audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2.015, sin embargo, la audiencia fue diferida por ausencia del imputado. La presente audiencia se había diferido en dieciocho (18) oportunidades por la imposibilidad de practicar la citación en el lugar de residencia del mismo por ser una zona foránea. En este mismo orden de ideas es importante señalar, que en fechas 16 de noviembre de 2.016 y en fecha 13 de febrero de 2.017 se tuvo comunicación con la ciudadana Barbarita Bello (madre del imputado) al número de teléfono 0426-2473242 aportado por el defensor privado Rigo Bravo, la cual manifestó que le informaría a su hijo de las audiencias, sin embargo, el mismo no hace acto de presencia; en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3, concatenado con el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, toda vez que no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del imputado de autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, razones éstas por la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO ALEXIS BELLO FLORES, cédula de identidad Nº V- 28.452.617, residenciado en el fundo Bella Vista propiedad de la familia Bello, Sector Buena Vista, parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Teléfono celular: 0416-9484800 (Jairo Bello) Hermano, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA