REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002527
ASUNTO : CP31-S-2014-002527
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANGELA GREGORIA ARAQUE JIMÉNEZ.
IMPUTADO: NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V- 8.184.271, natural de Arichuna, natural de San Fernando estado Apure, de 66 años de edad, nacido en fecha: 24-05-1950, de estado civil Soltero, Residenciado: Paso Orichuna, sector mate e caña, Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, teléfono: 0426-9778209 (teléfono de la victima).
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, para el día catorce (14) de marzo de 2.017, conforme a lo estatuido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-002527, instruido en contra del ciudadano imputado: NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.271 por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA ARAQUE JIMÉNEZ.
Se hace constar la ausencia del imputado: NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ, a quien se le realizó la audiencia preliminar en fecha 20 abril de 2.015 estableciendo un régimen de prueba de 1 año, siendo que desde el día 10-05-2016, se encuentra difiriendo la presente audiencia por ausencia del imputado y la misma se ha diferido en la siguientes fechas 08/08/2016, 06/09/2016, 04/10/2016, 02/11/2016, 30/11/2016, 20/01/2017,15/02/2017, hasta la presente fecha. De igual manera, el tribunal ha realizado llamadas telefónicas al abonado numérico 0426-9778209, aportado por el imputado de autos en la audiencia preliminar, siendo imposible la comunicación con el mismo. De igual forma, verifica el tribunal en el folio Nº 142 oficio Nº EID-078-2016, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en la cual informa que no consta constancia que certifique el cumplimiento por parte del ciudadano Nerio del Carmen Milano Hernández, referente al trabajo comunitario y los talleres de reflexión.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la fiscal novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA la cual expone: “Buenos Días, esta representación en virtud del estado contumaz, y en vista que no evidencia su comparecencia y el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, solicito se libre orden de aprehensión”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el cual expone: “Esta representación de la defensa Pública, se opone por cuanto considera que no esta confirmada la contumacia por parte de mi defendido, pido a este tribunal fije nueva oportunidad”. Es todo.
En virtud de los alegatos de la fiscalía novena del Ministerio Público y la defensa privada mediante la primera de los mencionados solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.184.271, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ se ha desapartado del proceso, toda vez que al mismo se le realizó la audiencia preliminar en fecha 20 abril de 2.015 estableciendo un régimen de prueba de 1 año, siendo que desde el día 10-05-2016, se encuentra difiriendo la presente audiencia por ausencia del imputado y la misma se ha diferido en la siguientes fechas 08/08/2016, 06/09/2016, 04/10/2016, 02/11/2016, 30/11/2016, 20/01/2017,15/02/2017, hasta la presente fecha. De igual manera, el tribunal ha realizado llamadas telefónicas al abonado numérico 0426-9778209, aportado por el imputado de autos en la audiencia preliminar, siendo imposible la comunicación con el mismo. De igual forma, verifica el tribunal en el folio Nº 142 oficio Nº EID-078-2016, de fecha 25 de Julio de 2016, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, en la cual informa que no consta constancia que certifique el cumplimiento por parte del ciudadano Nerio del Carmen Milano Hernández, referente al trabajo comunitario y los talleres de reflexión; en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3, concatenado con el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, toda vez que no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del imputado de autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, razones éstas por la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano NERIO DEL CARMEN MILANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V- 8.184.271, natural de San Fernando estado Apure, de 66 años de edad, nacido en fecha: 24-05-1950, de estado civil Soltero, Residenciado: Paso Orichuna, sector mate e caña, Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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