REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000462
ASUNTO : CP31-S-2017-000462

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLÓRZANO.
VÍCTIMA: MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ TADEO HIGUERA.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.985.307, natural de Bruzual, municipio Muñoz del estado Apure, nacido en fecha 12/02/1995, de 22 años de edad, residenciado en: Avenida principal, casa S/N, a dos cuadras del hospital “Martín Lucena”, de la población de Mantecal, profesión u oficio electricista, número de teléfono: 0416-0209424 Hijo de: Franca Marina González (V) y de Rafael Alvarado (V).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLÓRZANO, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ , titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.985.307, precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de febrero de 2.017, el cual fue explanado en fecha 26/02/2.017 por la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE en el Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure de la manera siguiente: “el día de ayer 25-02-2017, como a la 11:20 hora de la noche, yo me encontraba en la tasca La Roca, en compañía de una amiga Maritza, el ciudadano: JOSE (SIC) GONZALEZ (SIC), quien es mi concubino se enconaba en ese mismo lugar con el Hermano, tomando, (sic) como yo me di cuenta que él me había mirado, yo me le acerque y me quede con él, al rato nos fuimos para la casa y al llegar en una forma agresiva le dice a un amigo Mariano, quien nos acompañó hasta la casa que se fuera, entonces yo le dije que porque lo trataba así que era para tanto, en ese momento se me lanza encima golpeándome en el rostro, y cuando yo me doy cuenta que estaba bañada en sangre comencé a darle cachetadas, para defenderme cuando logre (sic) zafarme de eso me dirigí hacia el Hospital para que me atendieran porque estaba votando (sic) mucha sangre y no sabía de donde era, porque la verdad no sé con qué fue que me golpeo (sic) si con algo o con la mano, este es el motivo de mi comparecencia a este comando policial a formular la respectiva denuncia en contra de este ciudadano… (omissis)...” Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 26-02-2017, en la cual se deja constancia que los funcionarios: oficial agregado (PBA) Pedro Monserratt, oficial agregado Manuel Moreno, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Apure, se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección de habitación del presunto agresor, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una vez en el lugar a las 01:03 horas de la madrugada procedieron a realizar varios llamados no tendiendo respuestas, los cuales se identificaban como funcionarios policiales; posteriormente realizaron nuevos llamados hasta lograr luego de transcurridos 22 minutos que saliera un individuo en estaba de embriaguez, quien se identificó como José González, por lo que procedieron a identificado plenamente como JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informaron que quedaría detenido en flagrancia y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la ciudadana MARYELIS YAKELINE ESPINOZA URIBE, no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, abogado JOSÉ TADEO HIGUERA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “Si”, quien expone lo siguiente “eso fue porque estábamos tomados llegue a la casa y se rompió la lleve al hospital y después me llevaron preso”. Es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogado JOSÉ TADEO HIGUERA, quien manifestó: “me adhiero a lo solicitado del Ministerio Público y solicito copia de la presente acta”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.985.307, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “el día de ayer 25-02-2017, como a la 11:20 hora de la noche, yo me encontraba en la tasca La Roca, en compañía de una amiga Maritza, el ciudadano: JOSE (SIC) GONZALEZ (SIC), quien es mi concubino se enconaba en ese mismo lugar con el Hermano, tomando, (sic) como yo me di cuenta que él me había mirado, yo me le acerque y me quede con él, al rato nos fuimos para la casa y al llegar en una forma agresiva le dice a un amigo Mariano, quien nos acompañó hasta la casa que se fuera, entonces yo le dije que porque lo trataba así que era para tanto, en ese momento se me lanza encima golpeándome en el rostro, y cuando yo me doy cuenta que estaba bañada en sangre comencé a darle cachetadas, para defenderme cuando logre (sic) zafarme de eso me dirigí hacia el Hospital para que me atendieran porque estaba votando (sic) mucha sangre y no sabía de donde era, porque la verdad no sé con qué fue que me golpeo (sic) si con algo o con la mano, este es el motivo de mi comparecencia a este comando policial a formular la respectiva denuncia en contra de este ciudadano… (omissis)...” Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. ELIZABETH MARTÍNEZ, Médico Cirujano, realizado a la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE, donde deja constancia de lo siguiente: “…(omisis)…se evidencia herida abierta a nivel frontal derecho de 1 cm y medio aproximadamente, con bordes regulares…(omisis)…” Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Elizabeth Martínez, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 25/02/17 a las 11:20 horas de la noche, procediendo la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE a realizar la denuncia siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 26/02/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/02/17 a las 01:30 horas de la madrugada, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 26/02/17, cursante al folio 05 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 27/02/2017 a las 01:13 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.-Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE o algún integrante de su familia.4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.985.307, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo 2.-Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARYELIS YAQUELIN ESPINOZA URIBE o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cuarenta (45) días ante área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Se acuerda expedir las copias conformes fueron solicitadas por la defensa privada. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA