REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003311
ASUNTO : CP31-S-2015-003311
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NAZARET DEL CARMEN CAMEJO.
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.291, fecha de Nacimiento 19/03/75, estado civil soltero. Dirección: Barrio “La Campereña I”, detrás del parque Menca de Leoni, segunda vereda, casa Nº 03, Biruaca del estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha once (11) de febrero de 2.016 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.291, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARET DEL CARMEN CAMEJO, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “La Campereña I”, detrás del parque Menca de Leoni, segunda vereda, casa Nº 03, Biruaca del estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-
5.- Realizar un donativo de Dos (02) resma de papel Bond tamaño oficio.
6.- Charlas en pareja.
El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de la identidad Nº V- 12.322.291, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio “La Campereña I”, detrás del parque Menca de Leoni, segunda vereda, casa Nº 03, Biruaca del estado Apure.
Se evidencia en el folio 78 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por el vocero principal del concejo comunal “Campereña I”, en la cual deja constancia que el probacionario VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.291, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar en fecha 11 febrero de 2.016; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública”. Se evidencia en los folio 71 del presente asunto penal, oficio Nº EID-043-2017 de fecha 15 de marzo de 2017 suscrito por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.291, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Se evidencia en los folio 60 del presente asunto penal, oficio Nº EID-028-2016 de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.291; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “Realizar un donativo de Dos (02) resma de papel Bond tamaño oficio.”
Se evidencia en los folio 77 del presente asunto penal, acta de entrega de fecha 09 de marzo de 2016 suscrita por el abogado Pedro Luís Díaz, coordinador judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual deja constancia la entrega de dos (02) resmas de papel, por parte del probacionario VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.291; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “Charlas en pareja.” No se evidencia constancia que evidencie el cumplimiento o no por parte del probacionario VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.291, sin embargo, en vista que es una condición que esta supeditada a la disposición de la víctima, el tribunal no puede obligar a la ciudadana NAZARET DEL CARMEN CAMEJO, que asista a las mismas, ya que estaría invadiendo el tribunal la libertad sexual y decisión que poseen las mujeres de elegir la persona con quien quieren estar y seguir su vida; en tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es prescindir del cumplimiento de ésta obligación, ya que la misma no se puede cumplir con la sola voluntad del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.322.291, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZARET DEL CARMEN CAMEJO. Cesan todas las medidas impuestas al probicionario, sin embargo, se insta a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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