REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003288
ASUNTO : CP31-S-2015-003288

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA.
IMPUTADO: JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO, cédula de identidad Nº V- 16.795.823, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05/10/1982. Dirección: Barrió Santa Teresa, al lado de la Iglesia “Columna de Fuego”, San Feriando estado Apure. Teléfono: 0426-4435450.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, para el día dieciséis (16) de marzo de 2.017, conforme a lo estatuido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-003288, instruido en contra del ciudadano imputado: JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRMEN MARILYN INFANTE PADILLA.
Se hace constar la ausencia del imputado: JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO, quien se encuentra debidamente citado, tal como se evidencia en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2.016 inserta a los folios 95 al 96 del presente asunto penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la fiscal novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA la cual expone: “Buenos Días, en virtud del estado contumaz que ha presentado el imputado solito orden de aprehensión”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, la cual expone: “Esta defensa Pública, solicita se le de nueva oportunidad, a los fines de la realización de la audiencia Especial”. Es todo.

En virtud de los alegatos de la fiscalía novena del Ministerio Público y la defensa privada mediante la primera de los mencionados solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.823, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO se ha desapartado del proceso, toda vez que se encuentra debidamente citado, tal como se evidencia en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2.016 inserta a los folios 95 al 96 del presente asunto penal; en tal sentido, se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3, concatenado con el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, toda vez que no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del imputado de autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, razones éstas por la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALBERT CASTILLO CASTRO, cédula de identidad Nº V- 16.795.823, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05/10/1982. Dirección: Barrió Santa Teresa, al lado de la Iglesia “Columna de Fuego”, San Feriando estado Apure. Teléfono: 0426-4435450, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE PRUEBA. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA