REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001044
ASUNTO : CP31-S-2016-001044

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: LINO RAFAEL ANGULO, cédula de identidad Nº V- 9.593.862, natural del municipio San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05/10/1982. Dirección: Barrió Santa Teresa, al lado de la Iglesia “Columna de Fuego”, San Feriando estado Apure. Teléfono: 0426-4435450.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en este acto por la abogada CINDY TOVAR, en contra del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor abogado CARLOS ARAUJO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la fiscalía octava del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LINO ANGULO, ya que el día de ayer Martes (sic) 17-05-2016 a las 07:40 horas de la noche aproximadamente, sin mediar palabras golpeo a mi sobrina de nombre N.V.A.M. de 5 años de edad, en diferentes partes del cuerpo y le decía que era una loca, posteriormente al percatarme de lo ocurrido le quité la niña y luego me la lleve a mi casa, donde le pregunto a mi sobrina que porque la había golpeado y ella me dice que fue porque ella quería ir a la iglesia y por eso le pego. Es todo…”

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública,, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el 18 de enero de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (18-05-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito antes transcrito.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2.016. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 16-3-2017, sin embargo, éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 establece una calificación jurídica provisional distinta a la realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha 18-01-2016, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 18-01-2017; en contra del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. CARLOS EDUARDO ARAUJO, y por el imputado de autos, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DÉCIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del experto RONEL GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual suscribe INFORME PSICOLÓGICO, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios detective HINDERSON HERNÁNDEZ y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien suscribe Acta de Inspección Técnica 1022-16 de fecha 18/05/2016 y Acta de Investigación Penal de fecha 08/05/2016, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la tía de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realiza e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MATILDE MENÉNDEZ FLORES. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y tía de la víctima (denunciante), la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• INSPECCIÓN TÉCNICA 1022-16 de fecha 18-05-2.016, suscrita por los funcionarios HINDERSON HERNÁNDEZ y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la tía de la víctima y por ser una prueba compuesta rindan su declaración en base a la experticia realiza e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0406, de fecha 18 de mayo de 2.016, sucrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de médico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la tía de la niña y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INFORME PSICOLÓGICO de fecha 06-07-2016 suscrita por el funcionario, RONEL GONZÁLEZ, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual dejan constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


• NO SE ADMITE: ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la víctima toda vez que dicha prueba no consta al momento de presentar el acto conclusivo y mucho menos constaba al momento de la realización de la audiencia preliminar; razón por la cual no se tiene certeza de su contenido, tanto las partes y el tribunal no han podido control la prueba, siendo un requisito esencial a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que no se admite la prueba ofertada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.




MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

• DECLARACIÓN del ciudadano BELKIS JOSEFINA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.694, domiciliada en la Urbanización “Los Centauros”, manzana “G”, vereda 1, calle principal frente a la iglesia evangélica Zoar 6 de la Urbanización “Los Centauros” de San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y cónyuge del imputado de autos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CORTÉZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.861.326, domiciliado en la Urbanización “Los Centauros”, manzana “G”, vereda 1, calle principal frente a la iglesia evangélica Zoar 6 de la Urbanización “Los Centauros” de San Fernando estado Apure. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA

• En la relación a la solicitud que se oficie a la fiscalía octava del Ministerio Público, a los fines de que remita a este tribunal copias certificadas del expediente MP-508929-2014, así como al tribunal de juicio de la circunscripción judicial del estado Apure, a los fines que remita copias certificadas del expediente 2U-1033-2015, cursantes por ambas dependencias, éste tribunal la declara IMPROCEDENTE, toda vez que el lapso procesal para solicitar diligencias de investigación ya precluyó y dichos órganos de pruebas (copias certificadas de los expedientes MP-508929-2014 y 2U-1033-2015) no constaban al momento de presentar el escrito de excepciones y promoción de pruebas y tampoco constaban al momento de la realización de la audiencia preliminar. En este mismo orden de ideas, la solicitud de dichas copias certificadas debieron ser solicitadas por el imputado de autos en la fase de investigación, toda vez que el mismo presuntamente es parte en dichas causas, y en caso de que no hubiese podido obtenerlas se debió apegar al contenido del artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias y en caso de negativa infundada o silencio de la vindicta pública, debió solicitar el debido control judicial al que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia que el imputado de autos ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, o su defensor privado CARLOS ARAUJO haya solicitado ante el Ministerio Público la obtención de las copias certificadas de los expedientes antes mencionados, a los fines que obraran en su defensa, y mucho menos solicitó la activación del control judicial al que hace referencia el artículo 264 de la ley adjetiva penal. En tal sentido, en vista que el tribunal no tiene certeza del contenido dichos expedientes, así como tampoco el Ministerio Público, no se pueden controlar dichas pruebas, y por consiguiente establecer conforme el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas; es por lo que NO SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la defensa privada y por el imputado de autos, toda vez que el momento procesal para solicitar la práctica de dichas diligencias de investigación precluyó al momento de la interposición del acto conclusivo, culminando la fase preparatoria e iniciando la fase intermedia del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de enero de 2.016; en contra del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido SIN LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano LINO RAFAEL ANGULO y CARLOS ARAUJO, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento del presente asunto penal. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el 18-01-2017. De igual manera se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de marzo de 2.017, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano LINO RAFAEL ANGULO, titular de la cédula de la identidad N° V- 9.593.862 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA