REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001117
ASUNTO : CP31-S-2014-001117

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: WILMER QUINTANA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA.
IMPUTADO: JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.108, edad: 36 años, fecha de nacimiento: 23/03/1981. Dirección: Calle Bolívar, frente de la escuela y a dos cuadras de la policía. San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Número telefónico: 0426-9464627 (Francisca Arriaga – Esposa). Hijo de Ana Vicenta Mejías (F) y Ángel Jiménez (F).

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.108, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha seis (06) de marzo de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de abril de 2.016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante el centro de coordinación policial Nº 06, con sede en la ciudad de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, por la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA.

En fecha seis (06) de junio de 2.016, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrita por el Abg. Rafael Gómez Duarte, en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando de Apure, presentada en contra del ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA.

En fecha nueve (09) de junio de 2.014, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de junio de 2.014 y realizando la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2.014, fijando en fecha 20 de julio de 2.015 la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 18 de agosto de 2.015 y posterior a diecisiete (17) diferimientos a pesar de tener conocimiento el mismo que tenía la presente causa penal y había citado de la realización la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, no acudía a las audiencias fijadas, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita: “Una vez escuchado la condición del ciudadano imputado en cuanto a esta causa, primeramente por la audiencia por captura solicito se imponga una medida cautelar, en virtud del estado contumaz del imputado solicito Sentencia Condenatoria”. Es todo.

El acusado ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, manifiesta: “Me robaron el teléfono y tuve que comprar uno nuevo, a mi me hicieron una citación, yo fui a la O.N.A., y a las presentaciones por la Guardia también asistí”. Es todo.

El ciudadano Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA quien expuso: “Ciudadano Juez quiero hacer una acotación, en el estado venezolano no estamos preparados porque tenemos una ley de violencia avanzada y no estamos preparados para cumplir a cabalidad, digo esto porque mi defendido asistió en la audiencia preliminar con una defensa publica que tal vez por el cúmulo de trabajo, tal vez no le explicó bien, tenemos personas que son del campo, estimo que no asistió a las charlas por fallas del estado, por cuanto la defensa publica no le explicó bien, presumo que no tuvo la información precisa, cuando la audiencia presentación se le asesoró bien y cumplió, en audiencia preliminar, faltó que la defensa público no lo asesoró bien; ahora bien, solicito se imponga la sentencia condenatoria y lo que el tribunal le imponga estoy dispuesto a asesorar bien a mi defendido a los fines de que cumpla a cabalidad”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

En fecha diez (10) de julio de 2.014, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJIAS, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Francisco Montoya I, calle principal, casa de color rosado s/n, diagonal de la antena Movistar, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Número de Teléfono: 0414-9438172 y 0426-1452714. 2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, plenamente identificado, son los siguientes: “…yo me encontraba dentro de mi casa dormida, cuando de repente llego (sic) mi concubino me levanto (sic) sorpresivamente dándome una bofetada y quería tener relaciones sexuales conmigo y le dije que no porque estaba de una manera demasiado ebrio, no conforme con eso me decía que yo tenía otro marido, me dijo que le buscara comida y como no había le di la espalda y me dio un golpe en el cuello tan duro que me caí al suelo y cuando le di la cara nuevamente que logre levantarme del suelo me dio un golpe en la boca, fue allí donde mi hija de nombre: (identidad omitida) observo (sic) todo y salió corriendo a llamar a la policía… ”, Tal como consta en el acta de entrevista (denuncia) de fecha 16 de abril de 2014, cursante al folio 08 del asunto penal.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Una vez escuchado la condición del ciudadano imputado en cuanto a esta causa, primeramente por la audiencia por captura solicito se imponga una medida cautelar, en virtud del estado contumaz del imputado solicito Sentencia Condenatoria”. Es todo.
El acusado ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, manifiesta “Me robaron el teléfono y tuve que comprar uno nuevo, a mi me hicieron una citación, yo fui a la O.N.A., y a las presentaciones por la Guardia también asistí”. Es todo.
El ciudadano Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA quien expuso: “Ciudadano Juez quiero hacer una acotación, en el estado venezolano no estamos preparados porque tenemos una ley de violencia avanzada y no estamos preparados para cumplir a cabalidad, digo esto porque mi defendido asistió en la audiencia preliminar con una defensa publica que tal vez por el cúmulo de trabajo, tal vez no le explicó bien, tenemos personas que son del campo, estimo que no asistió a las charlas por fallas del estado, por cuanto la defensa publica no le explicó bien, presumo que no tuvo la información precisa, cuando la audiencia presentación se le asesoró bien y cumplió, en audiencia preliminar, faltó que la defensa público no lo asesoró bien; ahora bien, solicito se imponga la sentencia condenatoria y lo que el tribunal le imponga estoy dispuesto a asesorar bien a mi defendido a los fines de que cumpla a cabalidad”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por éste Tribunal, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Francisco Montoya I, calle principal, casa de color rosado s/n, diagonal de la antena Movistar, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Número de Teléfono: 0414-9438172 y 0426-1452714.

2.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
3.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: A cincuenta metro de la Escuela Granja Atamaica Arriba, casa de color verde, Corral de hierro, vía San Juan de Payara, San Fernando estado Apure, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado, al momento de la audiencia de la audiencia preliminar, siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 143 del expediente oficio Nº EID-142-2015 de fecha 30 de septiembre de 2.015, suscrito por la Licda. María Elena Hernández la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de todas las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.108, edad: 36 años, fecha de nacimiento: 23/03/1981. Dirección: Calle Bolívar, frente de la escuela y a dos cuadras de la policía. San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Número telefónico: 0426-9464627 (Francisca Arriaga – Esposa). Hijo de Ana Vicenta Mejías (F) y Ángel Jiménez (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA, previa admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de julio de 2.014. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.108, edad: 36 años, fecha de nacimiento: 23/03/1981. Dirección: Calle Bolívar, frente de la escuela y a dos cuadras de la policía. San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Número telefónico: 0426-9464627 (Francisca Arriaga – Esposa). Hijo de Ana Vicenta Mejías (F) y Ángel Jiménez (F), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo una pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 06 de marzo de 2.017, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 06 de marzo de 2.017. TERCERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.108, edad: 36 años, fecha de nacimiento: 23/03/1981. Dirección: Calle Bolívar, frente de la escuela y a dos cuadras de la policía. San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Ana Vicenta Mejías (F) y Ángel Jiménez (F), para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 ejusdem. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano JARVI DAVID JIMÉNEZ MEJÍAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.108, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Notifíquese a la víctima ciudadana YULIS YARITZA QUIÑONES ESCALONA. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA