REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000579
ASUNTO : CP31-S-2016-000579

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMIREZ.
IMPUTADO: MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.343, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 24/05/60, de 58 años, ocupación: comerciante. Residenciado en: Avenida Miranda, calle Palo Fuerte Nº 05, cerca de la agropecuaria “Doña Bárbara”, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: No posee. Madre: Laira Josefina Adarmes (F) Padre: Rafael Ángel Torres (F).

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, la aprehensión del ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.156.343, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, ya identificado, el hecho ocurrido el día quince (15) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 15/03/2.017 por la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “En el día de hoy a eso de las 06:00 de la mañana le reclame a mi hermano de un robo que me hizo ayer en mi casa de dos paquetes de café, unas crema (sic) corporal, una bolsa de ace diamante, y él lo que hizo fue insultarme (sic), amenazarme de muerte y me agredió físicamente con una muleta que el utiliza para caminar en la muñeca izquierda y en la espalda. Yo Salí corriendo y me fui para la Fiscalía del Ministerio Publico y lo denuncie. Ellos me entregaron un oficio para que lo detuvieran, y vine para este comando y los policías me prestaron la colaboración y fuimos a la casa a buscarlos. (sic) En lo que estábamos en la casa que lo estaban montando en la patrulla me seguía amenazando delante de los funcionarios, y ellos vieron como me dejo mi cuarto de destrozado”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 15-03-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (P.B.A): WILMER POLANCO: titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.620.799, OFICIAL/AGREGADO (P.B.A) YOSMAR VERA; titular de la cedula de identidad Nº V.- 17. 201.840, OFICIAL/AGREGADO (P.B.A) JOSE GALLARDO; titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.471.564; y OFICIAL/AGREGADO (P.B.A) CARLOS MAYORCA; titular de la cedula de identidad Nº V.-15.358.877 de lo siguiente: “…En vista de la situación nos dirigimos en compañía de la victima hasta la dirección antes mencionada donde al llegar la ciudadana nos abrió la puerta de la residencia ya que ella también reside en la misma, y nos señala a un ciudadano que portaba para el momento unas muletas, el mismo al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva en contra de la ciudadana tratando de golpearla en presencia nuestra, de igual forma la amenazo de muerte. De seguida procedimos a la retención del elemento y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pidió que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma blanca, arma de fuego algún objeto de interés criminalística, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, luego le informe al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido de manera flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 96 de la L. O. S. M. A. V. L. V. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA. Al mismo tiempo le fue notificado de sus Derechos Constitucionales como lo estipula al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la Dirección General de Policía, específicamente la Oficina de Investigaciones Policiales para dejar constancia de la diligencia realizada. Una vez la mencionada institución procedimos a identificar al ciudadano detenido amparados en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente : Manuel Ismael Torre Adarmes, de Nacionalidad venezolano, Natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento 24-05-1960 de 58 años de Edad, profesión u Oficio: Indefinido, residenciado en la Avenida Miranda entre Calle Palo Fuerte y Calle Plaza, Detrás del Ince, Hijo de Rafael Torres (F) y de Eladia de torres (F), Titula de la cedula de Identidad Nº V.-8.156.343. Es importante resaltar que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato Físico, ni Verbal, por parte de la comisión policial, siendo trasladado al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) para de constancia de los mismo, al igual que la ciudadana victima en el caso. Seguidamente procedimos realizarle llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Dra. María Anzola, para informarle sobre el procedimiento realizado…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

La ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “Mi mamá y mi papá murieron, quedamos en la casa el mi hermano y yo, mi mamá murió de acb, el ha estado preso el, le pegaba a mi mamá, yo estuve en la UCI con neumonía bacterial, estoy en ese proceso mi esposo murió yo vivía en Lara, y me vine, yo soy la que barro limpio y hago todo ellos ensucian yo me siento mal me duele todo, esto no es la primera vez que me a pegado, la otra vez me pego delante de mi hijo, mi hermano y mi sobrino yo no lo denuncie porque no sabia donde ir, el vendió las cosas, yo lo mande al terminar a que vendieran unos café y me agarro las cosas, me fueron a censar de Barrio tricolor y yo no estaba, estaba el y lo anotaron a el y se las dieron porque a el fue quien censaron, y cuando las entregaron el las vendió , a mi hijo lo robo, yo estoy hinchada yo no tengo ayuda, mire como tengo la espalda, ( hace muestra en su espalda) el tiene su rancho, puede estar hay hasta que la casa se venda, yo necesito una orden de alejamiento, el me quemo la ropa me abrió mi cuarto a el nadie lo toca y el me decía delante de los policías que el salía y que me iba a matar, porque el no se va para su rancho el me ha echado mata rata en la comida, el ha estado preso por muchas cosas, el puede irse para su rancho, el hace sus necesidades y yo tengo que bajarle la poceta, solo quiero una orden alejamiento, el también robo a mi hermano y mi hijo recupero las cosas, después lo miro, con las cosas mi hermano que esta enfermo, yo no soy asesina, yo recurrí al gobierno para que me ayuden, no tengo quien me ayude, el no me da nada que va a pasar con las ventanas que vendió, me dijeron que hablara con el coronel, el no hace nada, la casa se mantiene limpia porque yo la limpio”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, manifestó lo siguiente: “Si. Usted escucho parte de lo que dijo, mi hermano mayor es abogado, el es el dueño, para vender la casa tiene un resguardo, ellos cuatro tienen una orden, por el tribunal por lesiones graves, me hicieron lesiones, el propósito de ella es que yo me valla de la casa, es lo que yo exijo, en la casa vivimos tres personas a mi hermano menor le han dado tres acb, yo estoy luchando para que la casa no se venda, con lo que me den no alcanza, yo le pido que se meta en la computadora, métalos para que se de cuenta que están solicitados por el tribunal, por lesiones gravísimas así como dice la boleta, eso no es desde horita, el 18 es la presentación mi hermano abogado y si no estoy presente se anula el resguardo, y no se vende la casa, yo estoy tratando de evitar, lo hago por mi hermano que tiene tres A.C.V.” Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito a este tribunal revise la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la ley, asimismo esta defensa se opone a la solicitud por parte del Ministerio Público, en relación a la medida de protección en relación al articulo 90 numeral 3 de la referida ley por cuanto es el domicilio donde vive mi defendido y es una montonera heredado por sus padres, donde tienen el mismo derecho al igual que la victima y como menciono mi defendido el problema se suscita a raíz de que quieren vender la casa me reservo el derecho de solicitar las diligencias pertinente de conformidad con el articulo 127 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal, solicito, al igual que el Ministerio público, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 del referido código.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.156.343, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En el día de hoy a eso de las 06:00 de la mañana le reclame a mi hermano de un robo que me hizo ayer en mi casa de dos paquetes de café, unas crema (sic) corporal, una bolsa de ace diamante, y él lo que hizo fue insultarme (sic), amenazarme de muerte y me agredió físicamente con una muleta que el utiliza para caminar en la muñeca izquierda y en la espalda. Yo Salí corriendo y me fui para la Fiscalía del Ministerio Publico y lo denuncie. Ellos me entregaron un oficio para que lo detuvieran, y vine para este comando y los policías me prestaron la colaboración y fuimos a la casa a buscarlos. (sic) En lo que estábamos en la casa que lo estaban montando en la patrulla me seguía amenazando delante de los funcionarios, y ellos vieron como me dejo mi cuarto de destrozado”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal. Negrillas, subrayado cursiva del tribunal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 16/03/2017, suscrito por el Dr. Jofre González, especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, donde deja constancia de lo siguiente: “se aprecia (sic). – Contusión Equimotica Muñeca Izquierda (sic). ESTADO GENERAL: Bueno. (sic) TIEMPO DE CURACION: Seis Días Salvo Complicaciones. (sic). PRIVACION DE OCUPACIONES: Tres Días Salvo Complicaciones. (sic). CARÁCTER: Leve (sic)…” Es todo. Tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto penal.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y en la audiencia de presentación y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron siendo las 06:00 horas de la mañana del día 15 de marzo de 2.017, lo cual se desprende del oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-17 de fecha 15 de marzo de 2.017, suscrito por la fiscal novena del Ministerio Público abogada María Mercedes Anzola, y del acta del acta de investigación penal de fecha 15/03/2017, toda vez que se establece en el acta de entrevista que fue realizada el 15 de marzo, sin establecer en el acta de entrevista el año en que fue redactada la entrevista, ni el año en el cual ocurrieron los hechos. Comprobación que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES a realizar la denuncia siendo las 04:30 horas de la tarde del día 15/03/2017, la cual previamente siendo las 03:40 hora de la tarde entregó comunicación emanada de la fiscalía novena del Ministerio Público, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 15/03/17 a las 03:50 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 15/03/17, cursante al folio 05 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 17/03/2017 a las 12:23 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ realizó la siguiente solicitud: “…en relación a la medida de protección en relación al articulo 90 numeral 3 de la referida ley por cuanto es el domicilio donde vive mi defendido y es una montonera heredado por sus padres, donde tienen el mismo derecho al igual que la victima y como menciono mi defendido el problema se suscita a raíz de que quieren vender la casa…”
En la audiencia de presentación el tribunal le realizó una pregunta al imputado MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, de la siguiente manera: Tribunal: Señor Ismael, si el tribunal le ordena la salida del lugar de residencia en común, ¿usted tiene para donde irse a vivir? R: No señor juez, ese mi único lugar de residencia. Es todo.
Una vez analizada la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en relación a la imposición de las medidas de protección de seguridad a favor de la víctima y contra del imputado relacionado a lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5 el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo… 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…”
En el presente asunto penal, pudo evidenciar este juzgador por el principio de inmediación que el presunto agresor posee una capacidad física reducida, toda vez que el mismo se desplaza, con ayuda de aparatos denominados “muletas”, lo cual guarda relación con lo manifestado por la víctima en el acta de entrevista de fecha 15 de marzo de 2.017. Aunado a ello, el mismo ya tiene 58 años de edad y manifiesta no tener otro lugar a donde residir en caso de acordar las medidas del numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, en vista que el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es bastante especifico cuando establece: “…Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…”, es decir, que no es suficiente el argumento de la defensa pública cuando se opone a la medida del numeral 3 del artículo 90 de la ley especial, toda vez que la casa es: “…una montonera heredado por sus padres…”, sin embargo, por la condiciones especiales que puede evidenciar el tribunal, es decir, capacidad física reducida, 58 años de edad y que ambos son hermanos, si hacen merecedor (sólo en el presente asunto penal, como caso específico) a que el tribunal en este momento procesal declare CON LUGAR la solicitud de la defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, de la no imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3 de la ley que rige la materia, extendiendo éste tribunal la no imposición de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima conforme al artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que, si ambos habitarán el mismo lugar de residencia la imposición de dicha medida sería de imposible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, a los fines de dar seguridad a la víctima, ya que ambos habitarán el mismo lugar de residencia, éste tribunal de oficio impondrá la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo el ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, deberá asistir cada 15 días ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que efectúen vigilancia del mismo, los cuales deberán informar a este tribunal regularmente la asistencia de éste, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 6 y 13. 1.- Se refiere a la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de asistir cada quince (15) días ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que efectúen vigilancia del mismo.
De igual manera, deberá presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que el mismo reside a pocos metros del lugar donde fueron impuestas las medidas de presentaciones periódicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, MANUEL ISMAEL TORRES ADARME, titular de la cédula de identidad V- 8.156.343, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13. 1.- Se refiere a la ciudadana MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima MILDAY ABISAY TORRES ADARMES, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Oficiar a la Policía Municipal, de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MANUEL ISMAEL TORRES ADARMES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA