REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000589
ASUNTO : CP31-S-2017-000589

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.088.062, nacida en fecha 27-05-1997, de 19 años de edad, residenciada en el sector el Guásimo, Fundo la Trinidad donde muelen caña, Municipio Achaguas Estado Apure. Telef.: 0414-444 numeral 43368.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.205, natural de Elorza Estado Apure, fecha de nacimiento 18-08-1971, edad 45 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Enfermero; Hijo de Marcos Parra (V) y Carmen Zenaida Martínez (V); Residenciado: Sector el Guaruro, calle 4, casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure. Telef.: 0414-5621161.

AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.205, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.017, la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, fiscala novena del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.205, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.205, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, encuadra en el supuesto de hecho del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal; MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera solicita la declaración en PRUEBA ANTICIPADA conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 17/03/2.017 por la ciudadana: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo me encontraba internada en el hospital ya que desde hace tres días presento (sic) infección en la orina, me empecé a sentir muy mal, me encontraba en una habitación en rehabilitación para cumplir tratamiento, en ese momento paso un ciudadano que estaba vestido de pantalón blue jean y bata blanca, le digo lo que sucede y él entra a la habitación lee las indicaciones que estaba en mi historial y me dice que me tomara una pastilla llamado ginorin y sale de la habitación, pasaron como 20 minutos paso hacia donde estaban los medicamentos y regreso a la habitación le dije que me dolía como los ovarios y el me toca me dice que empieza a decir que estaba fría, después me dice que él era soltero que era hombre cristiano y estaba buscando una mujer y comienza a pasarme tratamiento me dice que es dipirona, que es para el dolor, entonces me dice que iba a quitar la ropa para ver si la infección estaba ahí y cierra la puerta y apaga la luz, me quito la ropa se quitó el pantalón de él y se me monto encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil no sentía mis piernas luego él se bajó de la camilla se arregosto de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes íntimas y como baboso, olía como a cloro me levante de la camilla y salí buscando ayuda y a buscar al ciudadano que había hecho eso, le comente lo sucedido a una señora que estaba en la habitación de al lado y a lo doctores y buscándolo al sujeto lo encontraron en una habitación y estaba vestido completamente de enfermero...” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES. El imputado MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ expone: “Si, “Yo llegué en horario de trabajo a cumplir tratamiento, ella me dice que tiene sueño, que le duele la cabeza, que se siente mal, que le duele por allí, que le duele por allá, yo le digo si tiene dipirona para colocársela, lo que la señora dice, yo le entregue para colocarle el tratamiento un yelco que le conseguí, yo le dije a un amigo que la llevara a emergencia porque yo me iba a acostar temprano porque tenía sueño y que en la madruga es que llega la gente y estoy solo, esa señora ha tenido problemas así de denuncias, un día menos mal que estaba el esposo de la señora yo le dije que agarrara al niño, mira agárralo y ponle la mascarilla para nebulizarlo, cuando llego a enfermería me llaman, y me dicen mira que esta señora dice que tu le faltaste el respeto, yo le dije usted sabe que ahí estaba el esposo en que momento yo la toque, en que momento le hice algo”. Es todo.
Preguntas del Ministerio Público: FISCAL: ¿Usted estaba de guardia? R: Sí. FISCAL: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando? R: Como 27 o 28 años. Es todo.
Preguntas de la Defensa: DEFENSA: ¿Por qué aplicó la dipirona? R: Porque tenia fiebre y malestar. DEFENSA: ¿Había prescripción médica? R: Sí. DEFENSA: ¿Dónde? R: En la historia. DEFENSA: ¿Cuando le aplicó el tratamiento había alguien más? R: No, la puerta estaba abierta y las luces prendidas. DEFENSA: ¿Hay habitaciones donde se vea para donde estaba ubicada la señora? R: Si al frente. DEFENSA: ¿Conocía a la señora de antes? R: No. Es todo.
Preguntad del ciudadano Juez: JUEZ: ¿A que se dedica en el hospital? R: Enfermero. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública representada por la ciudadana abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “De conformidad con el artículo 96 solcito se revise la flagrancia, igualmente solicito de conformidad con el artículo 127 numeral 5 se inste al Ministerio Público a fines de que solicite examen psicológico a la victima Yuliana Nazareth Álvarez Nieves, igualmente oficie a la comandancia de la policía de la población de Achaguas para que certifique o desvirtúe que existen reiteradas denuncias de la ciudadana que ha sido victima de violencia sexual; invocando el principio de presunción de inocencia solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo dijo el Ministerio Público el ciudadano es funcionario público con veintisiete años de servicio en la administración pública y en el hospital de Achaguas, situación que pone en riesgo su carrera y sus antecedentes de servicio”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.205, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES.

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo me encontraba internada en el hospital ya que desde hace tres días presento (sic) infección en la orina, me empecé a sentir muy mal, me encontraba en una habitación en rehabilitación para cumplir tratamiento, en ese momento paso un ciudadano que estaba vestido de pantalón blue jean y bata blanca, le digo lo que sucede y él entra a la habitación lee las indicaciones que estaba en mi historial y me dice que me tomara una pastilla llamado ginorin y sale de la habitación, pasaron como 20 minutos paso hacia donde estaban los medicamentos y regreso a la habitación le dije que me dolía como los ovarios y el me toca me dice que empieza a decir que estaba fría, después me dice que él era soltero que era hombre cristiano y estaba buscando una mujer y comienza a pasarme tratamiento me dice que es dipirona, que es para el dolor, entonces me dice que iba a quitar la ropa para ver si la infección estaba ahí y cierra la puerta y apaga la luz, me quito la ropa se quitó el pantalón de él y se me monto encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil no sentía mis piernas luego él se bajó de la camilla se arregosto de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes íntimas y como baboso, olía como a cloro me levante de la camilla y salí buscando ayuda y a buscar al ciudadano que había hecho eso, le comente lo sucedido a una señora que estaba en la habitación de al lado y a lo doctores y buscándolo al sujeto lo encontraron en una habitación y estaba vestido completamente de enfermero...” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 17/03/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana LULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES en fecha 17/03/2017, donde deja constancia de lo siguiente: “Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal. Presenta desgarro antiguo completo en hora 8. No presenta lesión de violación reciente. Ano rectal: Esfinter tónico normal sin lesiones. Resto del examen normal. – Se tomo muertra (Frotis) del canal vaginal. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: O días. Tiempo de incapacidad: O días. Carácter: Leve… ” Es todo.

En tercer lugar, acta de entrevista de la ciudadana CARMEN LOVELIA ARAQUE LINAREZ, rendida ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo me encontraba en el hospital ya que tengo a mi madre hospitalizada, eran como las 7 de la noche del día de ayer entro el enfermero y el comienza hablar con mi mamá que era un hombre cristiano que tenía problemas en su matrimonio y llevaba 3 años separado de su esposa, dijo que el la buscaba y la esposa le decía que no (sic) luego se sentó en la camilla de mamá comenzó a decir que era un hombre solo, que necesitaba una mujer porque se encontraba solo, entonces yo le digo que el mismo problema que usted tiene lo tengo yo, desde hace mucho tiempo siento a mi esposo extraño ya que él trabaja para Barinas (sic) y ha cambiado mucho, allí seguimos hablando y me pregunta la edad de mi esposo le digo 45 y me responde a igual que yo, entonces yo comencé a sentir mal y le digo que me ponga algo y él me dice no es para menos, yo salgo y me voy para emergencia y me atiende una Dra. Quien me mide la tensión y me dice que la tenía bajita Salí (sic) a comprar un yeco (sic) y buscar un caramelo que no me fuera a desmayar, pero no conseguí después fui a buscar al enfermero y le pedí que me buscara el yelco para que te pasara tratamiento para subirme la tensión, él me dice que sí y fuimos para la habitación donde el duermo, yo me quede en la puerta de la misma y él me dice que pasara que no preocupara me dice que me sentara que él iba a buscar el yelco y el tratamiento, me dijo que cerraría la puerta mientras el venia, luego regreso y me dio la solución y el yelco, él me dijo que me agarraría la vena, y le dije que no porque iría a emergencia que la Dra. Me (sic) estaba esperando, y el cerro la puerta con candado pequeño y le dio vuelta a una cinta de color negro que estaba sostenida a la llave del candado, luego entro el flaco otro enfermero y pregunta él le respondió que yo le estaba pidiendo un favor y me salí rápidamente, me fui a emergencia y me coloque el tratamiento, cuando me lo termino de pasar, le digo a la enfermera que me voy ay (sic) me voy a la habitación y cuando iba por el pasillo estaba una muchacha con un señor y el señor me dice que el enfermero que estaba pasando tratamiento temprano había abusado de ella, y yo me sorprendí y le dije que quien y me responde que era el enfermero que había ido conmigo, que le había pasado algo por el brazo que la dopo y en la habitación se encerró y pago la luz abusando de ella, ella manifestaba que se sentía mal (sic) que le dolía la cabeza y entonces comenzamos a discutir con unas enfermeras que lo defendían al enfermero y yo salí hacia fuera a buscar ayuda pero la puerta de emergencia estaba cerrada y observo (sic) que va pasando la comisión de la Guardia Nacional, les hago señas y ellos se acercan les comento lo que la muchacha me había manifestado y ellos detuvieron al enfermero y lo trasladaron al comando. Es todo…”

En cuarto lugar, consta oficio Nº SIP-119/17 de fecha 17 de marzo de 2.017, suscrito por el primer teniente Chapeta Guerrero Luís en su condición de comandante de la segunda compañía, destacamento 351, comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde solicita que sea practicado examen toxicológico a la ciudadana YULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES. (Folio Nº 16).

En quinto lugar, consta registro de cadena de custodia Nº SIP-027-17 de fecha 17-03-2017 suscrita por el sargento primero adscrito a la segunda compañía, destacamento 351, comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias:
1.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color rojo con gris marca Laos, perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez.
2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantaleta color amarillo con rojo marca sienteme (sic), perteneciente a la ciudadana Yuliana Nazareth Álvarez Nieves.

De igual manera establece el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES en su denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. José Gregorio Soto el cual deja constancia que fueron tomadas muestras (frotis) del canal vaginal de la víctima, lo establecido en la Ley que rige la materia, aunado al hecho que existe una testigo que tuvo conocimiento de los hechos a pocos minutos de la consumación del mismo, siendo que realizó el llamado a la autoridades policiales, lo cual guarda relación a lo manifestado por los funcionarios S/1 Páez Peña Franklin y S/2 Montesino Coronel Carlos en el acta de investigación de fecha 17-03-2017 (folio 06), y a la fase en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir un contacto sexual no deseado por parte del presunto agresor en contra de la ciudadana Yuliana Nazareth Álvarez Nieves, toda vez que la misma en su declaración dejó sentado lo siguiente: “…(omisis)… y me dice que me tomara una pastilla llamado ginorin y sale de la habitación, pasaron como 20 minutos paso hacia donde estaban los medicamentos y regreso a la habitación le dije que me dolía como los ovarios y el me toca me dice que empieza a decir que estaba fría, después me dice que él era soltero que era hombre cristiano y estaba buscando una mujer y comienza a pasarme tratamiento me dice que es dipirona, que es para el dolor, entonces me dice que iba a quitar la ropa para ver si la infección estaba ahí y cierra la puerta y apaga la luz, me quito la ropa se quitó el pantalón de él y se me monto encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil no sentía mis piernas luego él se bajó de la camilla se arregosto de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes íntimas y como baboso, olía como a cloro me levante de la camilla y salí buscando ayuda y a buscar al ciudadano que había hecho eso…(omisis)…”, es decir, que los hechos presuntamente fueron realizados bajo el suministro de sustancias que imposibilitaron a la misma repeler la acción aunado al hecho que su condición de convalecencia fue aprovechada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ para acceder al cuerpo de la víctima sin consentimiento, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 44 numeral de la ley que rige la materia; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 17/03/17 a las 01:00 horas de la madrugada, procediendo la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES. a realizar la denuncia formal siendo las 02:30 horas de la madrugada del día 17/03/2017, sin embargo siendo las 02:00 hora la madrugada la ciudadana Carmen Araque previa información de la víctima puso en conocimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día 17/03/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 17/03/17 a las 02:40 horas de la madruda, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 17/03/17, cursante al folio 06 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 18/03/2017 a las 01:02 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho y existes elementos de convicción que soportan el calificación jurídica endilgada, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.205, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2.017 rendida por la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo me encontraba internada en el hospital ya que desde hace tres días presento (sic) infección en la orina, me empecé a sentir muy mal, me encontraba en una habitación en rehabilitación para cumplir tratamiento, en ese momento paso un ciudadano que estaba vestido de pantalón blue jean y bata blanca, le digo lo que sucede y él entra a la habitación lee las indicaciones que estaba en mi historial y me dice que me tomara una pastilla llamado ginorin y sale de la habitación, pasaron como 20 minutos paso hacia donde estaban los medicamentos y regreso a la habitación le dije que me dolía como los ovarios y el me toca me dice que empieza a decir que estaba fría, después me dice que él era soltero que era hombre cristiano y estaba buscando una mujer y comienza a pasarme tratamiento me dice que es dipirona, que es para el dolor, entonces me dice que iba a quitar la ropa para ver si la infección estaba ahí y cierra la puerta y apaga la luz, me quito la ropa se quitó el pantalón de él y se me monto encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil no sentía mis piernas luego él se bajó de la camilla se arregosto de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes íntimas y como baboso, olía como a cloro me levante de la camilla y salí buscando ayuda y a buscar al ciudadano que había hecho eso, le comente lo sucedido a una señora que estaba en la habitación de al lado y a lo doctores y buscándolo al sujeto lo encontraron en una habitación y estaba vestido completamente de enfermero...” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 17/03/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana LULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES en fecha 17/03/2017, donde deja constancia de lo siguiente: “Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal. Presenta desgarro antiguo completo en hora 8. No presenta lesión de violación reciente. Ano rectal: Esfinter tónico normal sin lesiones. Resto del examen normal. – Se tomo muertra (Frotis) del canal vaginal. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: O días. Tiempo de incapacidad: O días. Carácter: Leve… ” Es todo.

• ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN LOVELIA ARAQUE LINAREZ, rendida ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “yo me encontraba en el hospital ya que tengo a mi madre hospitalizada, eran como las 7 de la noche del día de ayer entro el enfermero y el comienza hablar con mi mamá que era un hombre cristiano que tenía problemas en su matrimonio y llevaba 3 años separado de su esposa, dijo que el la buscaba y la esposa le decía que no (sic) luego se sentó en la camilla de mamá comenzó a decir que era un hombre solo, que necesitaba una mujer porque se encontraba solo, entonces yo le digo que el mismo problema que usted tiene lo tengo yo, desde hace mucho tiempo siento a mi esposo extraño ya que él trabaja para Barinas (sic) y ha cambiado mucho, allí seguimos hablando y me pregunta la edad de mi esposo le digo 45 y me responde a igual que yo, entonces yo comencé a sentir mal y le digo que me ponga algo y él me dice no es para menos, yo salgo y me voy para emergencia y me atiende una Dra. Quien me mide la tensión y me dice que la tenía bajita Salí (sic) a comprar un yeco (sic) y buscar un caramelo que no me fuera a desmayar, pero no conseguí después fui a buscar al enfermero y le pedí que me buscara el yelco para que te pasara tratamiento para subirme la tensión, él me dice que sí y fuimos para la habitación donde el duermo, yo me quede en la puerta de la misma y él me dice que pasara que no preocupara me dice que me sentara que él iba a buscar el yelco y el tratamiento, me dijo que cerraría la puerta mientras el venia, luego regreso y me dio la solución y el yelco, él me dijo que me agarraría la vena, y le dije que no porque iría a emergencia que la Dra. Me (sic) estaba esperando, y el cerro la puerta con candado pequeño y le dio vuelta a una cinta de color negro que estaba sostenida a la llave del candado, luego entro el flaco otro enfermero y pregunta él le respondió que yo le estaba pidiendo un favor y me salí rápidamente, me fui a emergencia y me coloque el tratamiento, cuando me lo termino de pasar, le digo a la enfermera que me voy ay (sic) me voy a la habitación y cuando iba por el pasillo estaba una muchacha con un señor y el señor me dice que el enfermero que estaba pasando tratamiento temprano había abusado de ella, y yo me sorprendí y le dije que quien y me responde que era el enfermero que había ido conmigo, que le había pasado algo por el brazo que la dopo y en la habitación se encerró y pago la luz abusando de ella, ella manifestaba que se sentía mal (sic) que le dolía la cabeza y entonces comenzamos a discutir con unas enfermeras que lo defendían al enfermero y yo salí hacia fuera a buscar ayuda pero la puerta de emergencia estaba cerrada y observo (sic) que va pasando la comisión de la Guardia Nacional, les hago señas y ellos se acercan les comento lo que la muchacha me había manifestado y ellos detuvieron al enfermero y lo trasladaron al comando. Es todo…”

• OFICIO Nº SIP-119/17 de fecha 17 de marzo de 2.017, suscrito por el primer teniente Chapeta Guerrero Luís en su condición de comandante de la segunda compañía, destacamento 351, comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde solicita que sea practicado examen toxicológico a la ciudadana YULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES. (Folio Nº 16).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-027-17 de fecha 17-03-2017 suscrita por el sargento primero adscrito a la segunda compañía, destacamento 351, comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde deja constancia de la colección de la siguientes evidencias: 1.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como boxer de color rojo con gris marca Laos, perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez. 2.- Una prenda de vestir fabricada en tela tipo poliéster conocida como pantaleta color amarillo con rojo marca sienteme (sic), perteneciente a la ciudadana Yuliana Nazareth Álvarez Nieves.

Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, pudo haber tenido contactos sexuales no deseados con la víctima, aprovechando su condición de vulnerabilidad, siendo éste personal de enfermería del hospital Francisco Antonio Risques con sede en la ciudad Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure que presuntamente sumistro medicamentos por vía oral e intravenosa a la víctima lo cual impidió que la misma pudiera repeler la acción aunado a la convalecencia de la misma; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación fiscal es el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 17 de marzo de 2.017 y para este tipo delito la acción penal prescribe por quince años de prisión conforme el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2.017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de marzo de 2.017; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN LOVELIA ARAQUE LINAREZ; OFICIO Nº SIP-119/17 de fecha 17 de marzo de 2.017, suscrito por el primer teniente Chapeta Guerrero Luís en su condición de comandante de la segunda compañía, destacamento 351, comando de zona para el orden interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, donde solicita que sea practicado examen toxicológico a la ciudadana YULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº SIP-027-17 de fecha 17-03-2017 de las prendas íntimas del imputado y de la víctima, los cuales guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima, y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese en contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 17 de marzo de 2.017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, es funcionario (enfermero) del hospital Francisco Antonio Risques de la ciudad de Achaguas del estado Apure lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, ya que lo afecta de manera directa por ser éste el lugar de trabajo del mismo; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En el presente asunto penal, el delito imputado es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión, ya que sólo por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, más el incremento de un tercio (1/3) parte a la mitad (1/2) del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional de una mujer hospitalizada, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, el imputado es funcionario público (enfermero) enfermero del Hospital Francisco Antonio Risques de la ciudad de Achaguas, lugar donde trabaja el mismo y presuntamente ocurrieron los hechos, razones por las cuales si se encontrare en libertad durante la investigación, podría influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en que sus compañeros de trabajos y jefes del mismo, aporten información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.205, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure.

En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.205, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime a que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgamiento de los presuntos agresores en los asuntos penales que la pena que pudiera llegar a imponerse exceda de 10 años, debe ser bajo la medida de privación preventiva de libertad, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública representada por la abogada Griselia Ramírez que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.205, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, y 238 numerales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cítese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA