REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000590
ASUNTO: CP31-S-2017-000590
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
IMPUTADO: NELSON ARTAHONA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.294.033, natural de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 21-03-1993, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Guardia Nacional Bolivariano. Residenciado: Fundo Guarataeral, casa S/N, cerca del fundo Faría de la señora Elena Carrasquel, a 20 minutos de la población de Guachara, por la entrada de Palmarito, municipio Achaguas del estado Apure. Hijo de Luis Enrique Artahona (V) y Adriana Rivas de Artahona (V) Número de teléfonos: 0416-1068914/ 0424-3774434.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima CP31-S-2017-000590, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer a los ciudadanos NELSON ARTAHONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.294.033, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha 18 de marzo de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON ARTAHONA RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NELSON ARTAHONA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.033, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ. Solicitó lo siguiente: Esta representación fiscal en virtud que la ciudadana se presentó en la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde manifestó que había sido agredida por el ciudadano el día 15 de Marzo de 2017, esta representación fiscal le dio un oficio a los fines de que se dirigiera a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en virtud que la misma acudió al Comando DESUR lugar donde labora el ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS y no le tomaron la denuncia; en consecuencia en virtud de que existe un vicio en el procedimiento, en razón a ello solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se siga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, en razón que si bien es cierto que existe vicios, no es menos cierto que la ciudadana el día quince había acudido al Comando D.E.S.U.R., y no le habían tomado la denuncia, por lo que esta representante fiscal como consta en copia simple inserta en el expediente, oficia a la Policía del Estado Apure, por ser un órgano distinto al lugar de trabajo del ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS. Solicito se oficie a la fiscalía séptima a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes y oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NELSON ARTAHONA RIVAS, ya identificados, el hecho ocurrido el día quince (15) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017 por la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ en la fiscalía novena del Ministerio Público y ratificado en fecha 17 de marzo de 2.017 en el comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca del estado Apure, de la manera siguiente: “yo mantenía una relación en concubinato desde hace tres (03) años, con el ciudadano: NELSON ENRIQUE ALTAHONA (sic) RIVAS, quien es funcionario de la Guardia Nacional y esta trabajando en el Destacamento de Seguridad Urbana, en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la noche tuvimos una discusión de pareja, en donde el me golpeo salvajemente y me decía palabras obscenas entre las cuales las menciono …, entre otras, todo este hecho lo presencio mi hija menor la cual no es su hija (sic) me maltrato dejándome moretones en mi cuerpo el cual lo siento adolorido, producto de los maltratos además me halo por el pelo y me arrastro por el piso, como pude me defendí ante los maltratos por parte de ese ciudadano, quiero dejar constancia que no es la primera vez que lo hace, con esta es la segunda vez que me maltrata, cuando me maltrato por primera vez me dio un golpe en la boca y me entrego el arma para que yo le disparara, en vista de que no accedí a sus peticiones porque soy madre de dos niños menores le devolví su armamento de trabajo, y el mismo se apunto pero no se disparo, me dirigí para el Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de que me brinden apoyo...” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y 08 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 17/03/2017.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado NELSON ARTAHONA RIVAS ARJONA si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, manifestó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de nulidad de la aprehensión; y en cuanto a su segundo pedimento no me opongo a lo solicitado.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el la fiscalía novena del Ministerio Público, cuando manifiesta lo siguiente: “DENUNCIO A MI PAREJA YA QUE EL DÍA DE AYER 15-03-17 A LAS 09: PM ME TOMO POR LAS MANOS Y ME DIO CON UN GOLPE EN EL BRAZO Y EN EL SENO DERECHO. ES TODO.” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 del presente asunto penal en el oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-17 de fecha 16/03/2017.
En segundo lugar, acta de entrevista de fecha 17 de marzo de 2.017 rendida por la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, en el comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca del estado Apure, de la manera siguiente: “yo mantenía una relación en concubinato desde hace tres (03) años, con el ciudadano: NELSON ENRIQUE ALTAHONA (sic) RIVAS, quien es funcionario de la Guardia Nacional y esta trabajando en el Destacamento de Seguridad Urbana, en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la noche tuvimos una discusión de pareja, en donde el me golpeo salvajemente y me decía palabras obscenas entre las cuales las menciono …, entre otras, todo este hecho lo presencio mi hija menor la cual no es su hija (sic) me maltrato dejándome moretones en mi cuerpo el cual lo siento adolorido, producto de los maltratos además me halo por el pelo y me arrastro por el piso, como pude me defendí ante los maltratos por parte de ese ciudadano, quiero dejar constancia que no es la primera vez que lo hace, con esta es la segunda vez que me maltrata, cuando me maltrato por primera vez me dio un golpe en la boca y me entrego el arma para que yo le disparara, en vista de que no accedí a sus peticiones porque soy madre de dos niños menores le devolví su armamento de trabajo, y el mismo se apunto pero no se disparo, me dirigí para el Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de que me brinden apoyo...” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y 08 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 17/03/2017.
En tercer lugar, acta de investigación penal policial de fecha 17 de marzo de 2.017 suscrita por los funcionarios SM2. LUÍS RAMÓN PEÑALOSA y OFICIAL SUPERVISOR JOSÉ RAFAEL RAMOS, en la cual l dejan constancia de lo siguiente: “el día de ayer 16-03-2017, me encontraba de servicio en el destacamento de seguridad urbana , de oficial de día, y aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, de este mismo día, se presento una Comisión Adscritas a La Policía Del Estado Apure, acantonada en el Municipio Biruaca Del Estado Apure, integrada por el Oficial Supervisor José Rafael Ramos, CIV.-9.874.111, con la finalidad de solicitar información relacionada con el funcionario S2. Nelson Enrique Altahona Rivas, CIV- 21.294.033, adscrito al Destacamento de seguridad Urbana, el comando de Zona Nº 35 en virtud de que la comisión presento un oficio signado con el numero 04DPDM-F9-SN-17, emanado de la Abogada María Mercedes Anzola Lavarado, Fiscal Novena Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, donde dicta medida de aprehensión en flagrancia al mencionado efectivo de Tropa Profesional quien se encuentra presuntamente incurso uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, donde figura como victima la ciudadana; Nancy carolina herrera Rodríguez , CIV- 15.513.273, (concubina) quien interpuso una denuncia en su contra, manifestando el día 15 de Marzo del 2017, la había maltratado física y verbalmente, se le informo a la comisión que el S2. NELSON ENRIQUE ARTAHONA RIVAS, se encontraba de permiso operacional hasta el 25 de Marzo, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a los fines de ubicar a mencionado efectivo, para que se presentara a la mayor brevedad en las instalaciones del comando, presentándose de manera voluntaria a las instalaciones del comando a la 09:20 horas de la noche, se le informo de la situación presentada en su contra, seguidamente se procedió de acuerdo a lo contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse la identificación plena el cual quedo escrito: Altahona Rivas Nelson, Titular De La Cedula De Identidad Nº V.- 21.294.033 DE (23) Años De Edad , Nacido En Fecha 21-03-1993, Nacionalidad Venezolano, Natural Guachara Municipio Achaguas, Estado Apure, Civil Soltero, Teléfono: 0416-1068914, Residenciado Actualmente En La Urbanización Los Centauros, Calle Principal Casa Nº 08, Municipio San Fernando, De Estado Apure, Hijo De Luis Enrique Altahona (V) Y De Adriana Rivas De Altahona (V), posteriormente siendo las 09:30 horas de noche, amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal le fue leído sus derechos como imputado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados En La Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se procedió a informar a la ciudadana Abg. María Mercedes Anzola Lavarado, Fiscal Noveno Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial De San Fernando De Apure, a quien se le informo de la presentación voluntaria del mencionado funcionario, y giro las instrucciones de realizar las actuaciones en conjunto con la policía y remitirlas a mencionada representación fiscal, así mismo aproximadamente a las 10:26 horas de la mañana se tomo entrevista a la ciudadana Nancy Carolina Herrera Rodríguez CIV- 15.513.273, ( Concubina ). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
En cuarto lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 17/03/2017, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo de cuero cabelludo. Cefalea post- traumática- Dolor cervical. Hematoma leve a nivel brazo derecho (1), antebrazo derecho (2), antebrazo izquierdo (1). (1) Arañazo leve seno derecho. Tiempo de curación: 07 días. Tiempo de incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia en folio 15 del presente asunto penal.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de entrevista que los hechos acontecieron siendo las 09:00 p.m., del día 15 de marzo de 2.017, lo cual se concatena con el oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-17 de fecha 16 de marzo de 2.017, suscrito por la fiscal novena del Ministerio Público abogada María Mercedes Anzola, en el cual no se establece la hora exacta de la denuncia, sin embargo, en el acta del acta de investigación penal de fecha 17/03/2017, se evidencia que el día 16-03-2017 a las 06:00 horas de la tarde compareció la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, en compañía del funcionario Oficial Supervisor José Rafael Ramos, CIV.-9.874.111, portando una comunicación de la fiscalía novena del Ministerio Público, relacionado con el lapso de flagrancia del presente procedimiento; procediendo la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ a rendir entrevista siendo las 10:26 horas de la mañana del día 17/03/2017, la cual previamente siendo las 06:00 horas de la tarde del día 16/03/2017 entregó comunicación emanada de la fiscalía novena del Ministerio Público a los funcionarios del comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca del estado Apure, es decir, previa denuncia en la fiscalía novena del Ministerio Público dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia. Es importante señalar, que a pesar de no existir constancia expresa en el presente expediente, de la hora exacta de la denuncia en la fiscalía novena del Ministerio Público, se comprueba por el acta de investigación policial de fecha 17 marzo de 2.017 que la denuncia se realizó ante la fiscalía novena del Ministerio Público dentro de las 24 horas que establece la ley que rige la materia; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 16/03/17 a las 09:20 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 17/03/17, cursante al folio 06 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure el día 18/03/2017 a las 04:33 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Ahora bien, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público no realiza precalificación jurídica alguna, y expone al momento de su intervención lo siguiente: “Esta representación fiscal en virtud que la ciudadana se presentó en la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde manifestó que había sido agredida por el ciudadano el día 15 de Marzo de 2017, esta representación fiscal le dio un oficio a los fines de que se dirigiera a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en virtud que la misma acudió al Comando DESUR lugar donde labora el ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS y no le tomaron la denuncia; en consecuencia en virtud de que existe un vicio en el procedimiento, en razón a ello solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, en razón que si bien es cierto que existe vicios, no es menos cierto que la ciudadana el día quince había acudido al Comando DESUR y no le habían tomado la denuncia, por lo que esta representante fiscal como consta en copia simple inserta en el expediente, oficia a la Policía del Estado Apure, por ser un órgano distinto al lugar de trabajo del ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS. Solicito se oficie a la fiscalía séptima a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes y oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.”
Por último, considera el tribunal que existe verosimilitud de los hechos con el derecho, y existen una lesiones físicas certificadas por el médico forense, sin embargo, no es imputado ningún delito por la representación fiscal ya que la misma considera que existen vicios en el procedimiento ya que comisionó a la coordinación policial con sede en la población de Biruaca del estado Apure (órgano distinto al lugar de trabajo del investigado de autos, ya que el mismo es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca del estado Apure) y quienes efectuaron las actuaciones fueron los funcionarios comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca del estado Apure (los cuales no fueron comisionados para efectuar la aprehensión), sin la respectiva orden de la ciudadana fiscal, lo cuales se habían negado a recepcionar la denuncia de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ (según lo manifestado por la fiscalía novena del Ministerio Público en la audiencia de presentación).
En tal sentido, el tribunal dilucida que se cumplieron con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a los lapsos para determinar un delito flagrante, sin embargo, no se le puede atribuir de oficio una calificación jurídica a los hechos o ejercer el control jurisdiccional, hasta tanto no exista una formal imputación previa por parte del titular de acción penal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía novena del Ministerio Público, convalidado por el defensor privado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, que sea decretada nulidad del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, en tal sentido se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ARTAHONA RIVAS ARJONA, titular de la cédula de identidad V-21.294.033, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionados, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines, de que sea distribuida en la fiscalía competente, en virtud de la solicitud de la fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines que se aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano JESÚS NELSON ARTAHONA RIVAS ARJONA. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la fiscalía novena del Ministerio Público y la defensa privada, en relación a la nulidad de las actuaciones. SEXTO: Se ordena oficiar al comando de zona Nº 35, destacamento de seguridad urbana, con sede la ciudad de Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano NELSON ARTAHONA RIVAS, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó la libertad sin restricciones, a favor del imputado, todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la ciudadana víctima Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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