REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002923
ASUNTO : CP31-S-2015-002923

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.433.812, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 04-09-1993 estado civil Soltero, residenciado en: Urbanización Santa Inés, manzana F, casa Nº 04, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0247-3433237.
IMPUTADO: LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido en fecha: 10-12-1994, estado civil Soltero, residenciado en: urbanización Santa Inés, Manzana F, casa Nº 54, San Fernando estado Apure.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015 acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida a los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.433.812 y V- 24.539.161, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT.

En cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, manzana F, casa Nº 04, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.



En cuanto al ciudadano LUÍS RAFAEL LARA SOSA se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, manzana F, casa Nº 54, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.-
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha 21 de marzo de 2.017 se realiza la audiencia de verificación de condiciones en la cual ocurrió lo siguiente:

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la fiscalía octava del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ expuso lo siguiente: “Escuchado, lo manifestado previamente, por el juez, el cual cumplieron con las medidas que le fueron impuestas, y verificadas en sala, solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.” Es todo.
IMPUTADOS

El ciudadano CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO el cual manifestó lo siguiente: “Aprendí el espeto hacia la mujer, fuimos a la sine-mateca, y recibimos una reflexión de respeto y responsabilidad”. Es todo.

El ciudadano LUÍS RAFAEL LARA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “La violencia no trae nada bueno en la vida y las cosas pasa por algo”. Es todo.

DEFENSA

El defensor público ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, expresó lo siguiente: “En virtud de que cumplieron con las condiciones, solicito se decrete la Extinción de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es Todo.

EL TRIBUNAL

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 26.433.812, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, manzana F, casa Nº 04, San Fernando estado Apure.
Se evidencia en el folio 127 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por voceros del concejo comunal “Santa Inés”, en la cual dejan constancia que el probacionario CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.433.812, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar en fecha 17 febrero del año 2.016; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
En relación a la víctima: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, no consta en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma estaba debidamente citada y decidió no asistir a la audiencia antes mencionada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 128 y 129 EID-088-2016, de fecha 04 de abril de 2.016, suscrita por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual contiene anexo planilla de registro de actividades del probacionario de autos, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 26.433.812, informando el cumplimiento de la obligación impuesta por éste Tribunal; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 110 del expediente oficio Nº EID-031-2016, de fecha 29 de marzo de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, titular de la cédula de la identidad Nº V- 26.433.812; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.433.812. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161, debía cumplir con las siguientes condiciones: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, manzana F, casa Nº 54, San Fernando estado Apure.

Se evidencia en el folio 143 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por voceros del concejo comunal “Santa Inés”, en la cual dejan constancia que el probacionario LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar en fecha 17 febrero del año 2.016; es por lo que representa el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
En relación a la víctima: MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT, no consta en el presente asunto penal, datos de una nueva denuncia en contra del imputado de autos, aunado al hecho que la misma estaba debidamente citada y decidió no asistir a la audiencia antes mencionada; razones estas por las cuales considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio pública.
Se evidencia en los folios 136 del expediente, oficio EID-048-2017, de fecha 21 de marzo de 2.017, suscrita por la abogada Oscarina Melo, coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual deja constancia del cumplimiento del trabajo comunitario por parte del probacionario LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia en el folio 136 del expediente, oficio Nº EID-048-2016, de fecha 21 de marzo de 2.017, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en su condición de coordinadora del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las charlas o talleres por parte del probacionario LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem al ciudadano LUÍS RAFAEL LARA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.161. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE JUAJIBIOY REBOLLEDO y LUÍS RAFAEL LARA SOSA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.433.812 y V- 24.539.161, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCÍA PETIT. Cesan todas las medidas impuestas a los probicionarios, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Remítase al archivo judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA