REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000663
ASUNTO : CP31-S-2017-000663
JUEZ: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS.
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.888.244, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14/08/94, de 22 años, estado civil: Soltero. Ocupación: Comerciante. Residenciado: Vía caramacate, calle Río Matiyure, a una cuadra de la bodega del señor “Tobías Vargas” San Fernando estado Apure. Telf. No posee. Madre: Santa Fajardo (V) Padre: José Alfredo Páez (V)
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía décima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada María Carolina Martínez, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO , titular de la cédula de identidad Nº V- 25.888.244, precalificó el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada siete (07) días ante este tribunal.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha 21/03/2.017 por la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “comparezco (sic) por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja (sic) de nombre “JOSE (sic) ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO… ya que el mismos (sic) sin mediar palabras empezó a agredirme física y verbalmente dejándome hematomas y heridas en varias partes del cuerpo, es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, consta acta de entrevista de fecha de fecha 21 de marzo de 2.017 suscrita por la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure, siendo las 07:30 horas de la noche donde la misma expone lo siguiente: ”Resulta ser que el día de hoy martes 21/03/2017, a las 02:00 hora de la tarde comparecí por antes (sic) este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre JOSÉ ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO…, por cuanto el mismo me agredió físicamente y verbalmente, y el día de hoy a las 06:00 hora de la tarde aproximadamente, llego (sic) nuevamente a mi residencia y como se enteró que yo lo había denunciado me comenzó agolpear (sic) nuevamente y agarro un cuchillo para matarme, y amiga de nombre Salazar María al escuchar el problema llamaron a funcionarios de este cuerpo de investigación, y los mismo se personaron al lugar donde lograron detener a mi ex. Es todo” Tal como se evidencia al folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 21-03-2017, en la cual se deja constancia que los funcionarios: detective Franklin Silva junto al técnico José Bolívar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección: Barrio Brisas de Apure, calle “Rio Matiyure”, casa número 108, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de realizar la inspección técnica, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: JOSÉ ALFREDO FAJARDO, una vez en el lugar observan que una persona de sexo femenino egresa de la referida morada con una actitud nerviosa y manifestando “la va a matar, la va a matar”, por lo que dichos funcionarios descendieron e ingresaron al presunto de los hechos (últimos), pudiendo observar dentro de la misma una persona del sexo masculino el cual poseía un arma blanca denominada cuchillo, el cual sometía a la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS, por lo que indicaron al sujeto de sexo masculino que colocara en el suelo el cuchillo que poseí haciendo caso a la orden dirigida, procediendo posteriormente a realizar la detención preventiva del ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, al cual le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informaron que quedaría detenido en flagrancia y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo las 06:30 horas de la tarde. Tal como se evidencia en los folios Nº 12 y vuelto; 13 del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana víctima no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, manifestó lo siguiente: “Si. Hay cosas que dicen que no son así, con respecto al cuchillo no lo saque, ella lo saco para matar a la madre de mis hijo, yo se lo quite, en mi casa hay es un solo cuchillo y esta partido, cuando vi que entro salí corriendo hacia dentro y la pare en la puerta, yo comencé al forcejear, con ella para quitarle el cuchillo y empezó a tirarme puñaladas, la primera que la tiro, la pare fue con el brazo, la segunda la pare en el aire y la tercera fue que se rasguño ella con el cuchillo” Es todo.
La representante fiscal realiza las siguientes preguntas. 1.-Cuando Manifestaste que la discusión se había presentado en otras oportunidades usted vive con la madre de sus hijos R- Solo se que se había golpeado hace tres días, si vivía con mi esposa, porque era una relación ellas estuvieron de acuerdo de que viviéramos en la misma casa los tres. 2.- ¿Quien es su pareja? R-Estefani, porque yo la había dejado, y a los ocho meses la mamá de mis hijos me encontró donde estaba, me sorprendí, porque la encuentro hablando con Estefani, ellas se pusieron de acuerdo y Tomamos la decisión de que viviéramos los tres en la misma casa, y hasta los momentos llevábamos cuatro años viviendo juntos, y yo como hombre acepte porque la decisión la tomaron ellas, ya se habían presentado otras peleas, se puñalean ambas, yo solo me metí a separarlas.
La defensa pública realiza las siguientes preguntas. 1.-A que hora sucedieron los hechos? R- a las 3:00. 2.- ¿Que día? R- No me acuerdo. 3.-Que día de la semana? R- El día martes a las 3:00 horas de la tarde. 4.- ¿Entre quien fue la pelea? R- Mi esposa Ana Rosa, y la madre de mis hijos, Estefani Merlinis Pérez. 5.- ¿Donde sucedieron los hechos? R- en la casa de afuera hacia dentro. 6.- ¿Quien estaba adentro? R-Ana rosa. 7.- ¿Afuera estaba quien? R- Estefani. 8.- Quien entro a buscar el cuchillo? R- Estefani. 9.- ¿En que sitio le quitaste el cuchillo? R- En el terreno de la casa. 10.- ¿Habían terceras personas? R- No había más nadie. 11.-Alguna de ellas pidió auxilio? R- No que yo sepa, porque una le decía a la otra que saliera. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensor pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano juez, secretaria y demás presente, esta defensa solicita a este honorable tribunal, 1.- se revise el procedimiento a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- en virtud del delito precalificado por el representante de la fiscalía publica, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción 3.- se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 3 con presentaciones cada treinta días.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.244, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS en el acta de denuncia de fecha 20/03/2017, sin embargo, se comprueba que es un error en la fecha del acta, toda vez que en acta de entrevista de fecha 21/03/2017, rendida por la misma ciudadana, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, deja constancia que en horas de la tarde de ese mismo día ya había denunciado, es decir, 21/03/2017, lo cual guarda relación con el acta de investigación penal de fecha 21/03/2017, así como lo manifestado por la testigo María Salazar en fecha 21/03/2017, que los hechos ocurrieron el 21/03/2017, quedando así probada la fecha real del primero de los varios hechos ocurridos ese día 21/03/2017. La misma manifiesta lo siguiente: “comparezco (sic) por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja (sic) de nombre “JOSE (sic) ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO… ya que el mismos (sic) sin mediar palabras empezó a agredirme física y verbalmente dejándome hematomas y heridas en varias partes del cuerpo, es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, acta de entrevista de fecha de fecha 21 de marzo de 2.017 suscrita por la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure, siendo las 07:30 horas de la noche donde la misma expone lo siguiente: ”Resulta ser que el día de hoy martes 21/03/2017, a las 02:00 hora de la tarde comparecí por antes (sic) este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja de nombre JOSÉ ALFREDO PAEZ (sic) FAJARDO…, por cuanto el mismo me agredió físicamente y verbalmente, y el día de hoy a las 06:00 hora de la tarde aproximadamente, llego (sic) nuevamente a mi residencia y como se enteró que yo lo había denunciado me comenzó agolpear (sic) nuevamente y agarro un cuchillo para matarme, y amiga de nombre Salazar María al escuchar el problema llamaron a funcionarios de este cuerpo de investigación, y los mismo se personaron al lugar donde lograron detener a mi ex. Es todo” Tal como se evidencia al folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 21/03/2017 suscrita por los funcionarios: detective Franklin Silva y detective José Bolívar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, los cuales dejan constancia que estuvieron presentes cuando el ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, agredía a la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS y el mismo portaba un arma blanca la cual fue incautada por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia a los folios 12 y vuelto; 13 del presente asunto penal.
En cuarto lugar, acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2.017, suscrita por la ciudadana MARÍA SALAZAR, la cual deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 21-03-2017, en horas de la tarde no recuerdo la hora exacta, escucho gritos de la casa mi vecina Stefani PEREZ (sic), en eso yo salgo para la casa de ella a ver que estaba sucediendo, cuando llego a la casa de mi amiga veo que su concubino José Alfredo PAEZ (sic), la estaba golpeando, le decía palabras obscenas tenía un cuchillo en la mano y le decía que la iba a matar, en eso yo llame rápido al CICPC (sic) para que vinieran al lugar a ayudarla, es todo”
En quinto lugar, registro de cadena de custodia Nº 049-17 de fecha 21/03/2017, sucrito por el funcionario José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, el cual deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: “Tratese (sic) de un (01) Arma Blanca (sic) denominado (cuchillo), con cacha de madera, y remaches de aluminio, el mismo se visualiza en regular estado de uso y conservación.” Tal como se evidencia al folio 14 y vuelto del presente asunto penal.
En sexto lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 21/03/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS, donde deja constancia de lo siguiente: “Se aprecia: 1.- Contusión equimotica edematosa en hombro izquierdo. 2.- Herida cortante no suturada en región tórax anterior. 3.- Contusion equimotica edematosa cara anterior 1 tercio medio de brazo izquierdo. 4.- Contusion equimotica edematosa en cara posteior de antebrazo izquierdo. 5.- Contusión equimotica edematosa en abdomen, flanco izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de ocupación: 06 días Salvo complicaciones. Carácter: leve.”
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima en fecha 21/03/2017 en dos oportunidades, y los contrastamos con el acta de entrevista rendida por la ciudadana María Salazar, concatenado con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 21/03/2017, y con el reconocimiento médico forense suscrito por el doctor Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y testigos y lo evidenciado por el médico forense, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, con la agravante del artículo 68 de la ley que rige la materia toda vez que parte de las lesiones fueron ocasionadas con un arma blanca de la cual consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia de fecha 20/03/2017 que los hechos acontecieron en fecha 21/03/2017 a las 02:00 horas de la madrugada, procediendo la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS a realizar la denuncia siendo las 02:00 horas de la tarde del día 21/03/2017, lo cual se desprende del acta de entrevista a la misma víctima de fecha 21/03/2017, del acta del acta de investigación penal de fecha 21/03/2017, toda vez que se establece en el acta de denuncia que fue realizada el 20/03/2017. Comprobación que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que fue realizada la denuncia, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 21/03/17 a las 06:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 21/03/17, cursante al folio 12-vuelto y 13 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 23/03/2017 a las 03:01 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
La ciudadana abogada Cyndi Tovar fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, solicita en la audiencia de presentación la continuación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión de la gaceta oficial número 40.548 de fecha 25 de noviembre 2.014 en la cual se promulgó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que posee 126 artículos, disposiciones transitorias y disposición derogatoria, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal del procedimiento especial conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda que no existe en la mencionada ley.
Sin embargo, el tribunal de oficio acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal o fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire sus enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede irrisoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la representación fiscal de imponer medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante ese área.
De igual manera, deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar dos (02) fiadores con solvencia económica de ciento cuarenta (140) unidades tributarias cada uno de ellos, toda vez que si bien es cierto, que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los ocho (08) daños de prisión, estamos en la presencia de un delito que presuntamente fue efectuado en varias oportunidades del mismo día 19/03/2017, y el último de los hechos fue presuntamente ejecutado con un arma de blanca de lo cual consta registro de cadena de custodia y se estaba realizando en presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure y de la testigo María Salazar, es decir, estamos presuntamente ante una persona violenta que puede poner en riesgo mucho más la integridad física de la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS; razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso es que se impone las medidas cautelares antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-25.888.244, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire sus enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MILDAY ABISAY TORRES ADARMES o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. CUARTO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica y Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure; y la prestación de caución económica como garantía para lo cual deberá presentar dos (02) fiadores ha demostrar la cantidad de ciento (140) unidades tributarias cada uno de ellos. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ESTEFANY MERLINYS PÉREZ CHIRINOS, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación, a los fines de remitir adjunto boleta de reclusión temporal en contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO FAJARDO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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