REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000503
ASUNTO : CP31-S-2017-000503

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: YAMILET NAZARET CATARI.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSORA PRIVADA: YRIS RODRÍGUEZ.
DELITOS: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.366, nacido en fecha: 09/11/1975, (se deja constancia que dicho ciudadano suministro los referidos datos de manera verbal no aportando identidad alguna), de 41 años, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: jefe de almacén en la fundación “Barrio adentro”, residenciado: Barrio “Campo Alegre”, calle “El Guayabo”, casa numero 70, cerca de la iglesia “Sendero”, número telefónico: 0414-4697397. Madre: Carmen Victoria Díaz (V) Padre: Néstor Manuel Ortiz Flores.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en esta misma fecha, a los fines de decidir si se mantiene JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.366, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de enero de 2.017, mediante oficio Nº 1JTVCM-021-2017 de fecha 31 de enero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha dos (02) de febrero de 2.017, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito, fundamenta decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, acusado por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANELLA NATHALY JASPE GAMARRA, toda vez que que el mismo se encontraba debidamente citado a los fines de la realización de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal fue librada la orden de aprehensión y de esta manera realizar la mencionada audiencia; (Información que se obtiene del sistema juris 2.000).

En ésta misma fecha se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola solicita: “El Ministerio Público solicita se le imponga medidas cautelares hasta garantizar su concurrencia ante el tribunal de juicio” Es todo.

El acusado ciudadano JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, manifiesta: “Ante todo buenos días, yo no me había presentando porque no recibí ninguna notificación, de hecho cuando yo termine todo lo que el tribunal me impuso lo traje para acá, y me quede esperando que me llamaran, y nunca fue notificaron”. Es todo.

La ciudadana defensora privada Abg. YRIS RODRÍGUEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la defensa fiscalía, y solicito se oficie al C.I.C.P.C. para que sea excluido o del sistema S.I.P.O.L., asimismo solicito copia del expediente.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en relación a la entidad punitiva del delito no se presume, máxime que el mismo ya admitió los hechos y se encuentra sujeto a una suspensión condicional del proceso, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Es importante destacar, que éste Tribunal no puede dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, ya que este juzgador no es el juez natural de la causa, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, sin embargo, visto lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita una medida menos gravosa y aunado a que se verifica de las actas procesales, que la orden de captura fue librada por el Tribunal up supra mencionado, según oficio Nº 1JTVCM-021-2017 de fecha 31-01-17, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-004786, instruido en contra del ciudadano imputado JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se corroboró por el sistema juris 2.000 y la misma se encuentra vigente; es por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse de la orden de aprehensión y es por lo que procedente y ajustado a derecho en declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitiendo toda las actuaciones al juzgado antes mencionado.
En relación, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, considera éste juzgado que nos encontramos ante un delito con una entidad punitiva baja, y existe información suficiente como para dictar la libertad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, sin embargo el ciudadano JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ deberá presentarse de manera voluntaria el día lunes 06 de marzo de 2.017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden queda en plena vigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se orden remitir las actuaciones en original. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano JHONNY EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.366, quien deberá presentarse de manera voluntaria el día 06 de marzo de 2.017 a las 08:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ponerse a derecho toda vez que la orden queda en plena vigencia. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure a los fines de remitir Boleta de Libertad. Ofíciese y remítanse las actuaciones al Tribunal competente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

YAMILET NAZARET CATARI