REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000467
ASUNTO : CP31-S-2017-000467
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSORÍA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.200, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 07/01/1995, edad: 62 años, profesión u oficio: latonero. Dirección: Urbanización “Los Centauros”, Manzana “E”, vereda Nº 16, casa Nº 11, San Fernando estado Apure. Hijo de Olga Silva (V) Félix Manuel Arayón (M).
AUTO FUNDADO
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.200, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha dos (02) de marzo de 2.017, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscala Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.618.200, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.618.200, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, encuadra en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal; MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme al artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera solicita la declaración en PRUEBA ANTICIPADA conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima en el presente asunto penal. De igual manera solicita copias simples del acta.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, ya identificado, el hecho ocurrido por última vez el día veintisiete (27) de febrero de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/02/2.017 por la ciudadana: M. J. S. M., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares…(omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”…(omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El imputado JOSÉ LUÍS SILVA expone: “No”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública representada por la ciudadana abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Solicito a este Tribunal se revise la flagrancia, asimismo solicito que en virtud de que estamos en una etapa incipiente invoco el principio de inocencia de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le otorgue una medida menos gravosa.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.200, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: M. J. S. M., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares…(omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”… (omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 01/03/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana NIÑA F. E. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 01/03/2017, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenina escolar de 09 años de edad, al momento de practicar el examen físico NO se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según esferas del reloj. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según la esfera del reloj.- Examen Ano-rectal: Pliegues Conservados, esfínter tónico. Conclusiones: 1) Desfloración Antiguo. 2) Ano Rectal Normal. Estado General: Bueno.” Es todo.
De igual manera establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (omisis)… El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
En este mismo orden de idea, establece el artículo 99 del Código Penal venezolano lo siguiente: “Se consideran como un solo (sic) hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma relación; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Asimismo, han dejado por sentado lo autores de “Comentarios a la parte especial del derecho penal”, Gianni Egidio Piva, Trina Pinto, p.p. 690 y 691, en relación al delito de violencia sexual lo siguiente:
“27.32.- Acción. En este delito se requiere que el sujeto activo actué con violencia en contra de su víctima para que Ésta (sic) acceda a una relación sexual no querida por ellas, en otras palabras donde la víctima no ha dado su consentimiento pero es menester dejar claro que no se trata de violencia física solamente sino también se puede valer de la violencia síquica como el chantaje, extorsión, intimidación, entre otros medios a su víctima… (omisis)…” Cursiva, subrayado y negrillas del tribunal.
Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana M. J. S. M., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Jofre González, lo establecido en la Ley que rige la materia, lo que establece la sustantiva penal y la doctrina en relación a los delitos de violencia sexual, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir un contacto sexual no deseado por parte del presunto agresor en contra de la niña de 09 años de edad y de manera continuada, toda vez que la madre de la niña en su declaración dejó sentado lo siguiente: “SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares…(omisis)…”, es decir, existe una continuidad del delito, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 99 del Código Penal venezolano; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por la representante fiscal como lo es: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el caso que nos ocupa la presentante de la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los últimos hechos acontecieron en fecha 27/02/17 a las 12:00 horas del mediodía, procediendo la ciudadana M. J. S. M. a realizar la denuncia siendo las 10:50 horas de la noche del día 27/02/2017, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/02/17 a las 11:10 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 27/02/17, cursante al folio 07 y vuelto.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 01/03/2017 a las 02:52 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.618.200, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de febrero de 2.017 rendida por la ciudadana: M. J. S. M., madre de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre: JOSE (SIC) LUIS (SIC) SILVA, por cuanto mi hija me ha manifestado en barias (sic) oportunidades que ha tocado sus partes íntimas, y, es todo…(omisis)…SEPTIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había sucedido algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: “Si, ya van tres veces que ocurren hechos similares… (omisis)… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto tocada la niña? CONTESTÓ: “En sus partes íntimas” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como autor del hecho ha tenido alguna situación similar con otra persona? CONTESTO (sic): “Si, con mi hermana”… (omisis)...”. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 01/03/2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana NIÑA F. E. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en fecha 01/03/2017, donde deja constancia de lo siguiente: “Paciente femenina escolar de 09 años de edad, al momento de practicar el examen físico NO se evidencia lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según esferas del reloj. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal desflorada cicatrizada antigua, desgarros en hora 08 y 11 según la esfera del reloj.- Examen Ano-rectal: Pliegues Conservados, esfínter tónico. Conclusiones: 1) Desfloración Antiguo. 2) Ano Rectal Normal. Estado General: Bueno.” Es todo.
Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, pudo haber tenido contactos sexuales no deseados con la víctima, aprovechando su condición de vulnerabilidad, siendo éste abuelo de la niña; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación fiscal es el de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente la última vez que ocurrieron los hechos fue el día 27 de febrero de 2.017 y para este tipo delito la acción penal prescribe por quince años de prisión conforme el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencia en el presente asunto penal, acta de denuncia de fecha 27 de febrero de 2.017 así como el reconocimiento médico legal de fecha 01 de marzo de 2.017, el cual guarda verosimilitud con los hechos narrados por la madre de la niña e hija del presunto agresor, y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía octava del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción que restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese en contra el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 27 de febrero de 2.017, el ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, es el abuelo materno de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez padre de la denunciante, lo cual podría generar en el imputado interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: M. J. S. M., madre de la NIÑA ya que afecta de manera directa a los miembros de esa familia y al mismo; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartarse del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el presente asunto penal, el delito imputado es VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión, ya que sólo por la violencia sexual del segundo y tercer aparte del artículo 43 es de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses de prisión, mas el incremento de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) del artículo 99 del Código Penal.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional de una NIÑA DE NUEVE (09) años de edad, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, el imputado es abuelo materno de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez padre de la denunciante, M. J. S. M., razones por las cuales si se encontrare en libertad durante la investigación, podría influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en que sus hijas, hijos, sobrinos, vecinos o familiares de las partes interesadas aporten información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.618.200, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal declara Con Lugar, la solicitud fiscal y se ordena realizar a la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e imputado JOSÉ LUÍS SILVA experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
La ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, solicita conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de prueba a lo cual éste tribunal deja sentado lo siguiente:
Establece el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.
De igual manera, establece la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” Subrayado, cursiva y negrilla del tribunal.
Verificado como ha sido el presente asunto penal, la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es nieta del presunto agresor, lo cual podría generar en ella un trauma mayor, ya que, luego de haber transcurrido un tiempo en el cual la misma haya intentando olvidar los presuntos hechos ocurridos, tenga que recordar nuevamente los hechos (revictimización) en un posible juicio oral.
De igual manera, y en ese intento de olvidar no pueda fijar de manera detallada que hechos ocurrieron y que hechos no, máxime que son familias podría existir la intención de algunos familiares en que la misma se porte desleal al proceso; razones por la cuales quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la solicitud de Audiencia de Prueba Anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA, titular de la cédula de identidad V- 10.618.200, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUÍS SILVA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida cautelar y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 07 de marzo de 2017 a las 02:00 horas de la tarde. Se declara Con Lugar la solicitud de copias simples a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cítese a la representante de la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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