REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000504
ASUNTO: CP31-S-2017-000504

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: YORFRE ELEAZAR LAYA NÚÑEZ Y ALBERTO JOSE DURANTT.
IMPUTADO: WUARDER JUAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (INDOCUMENTADO), natural de San Fernando estado apure, nacido en fecha 11/11/1991, lugar de nacimiento: hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del estado apure (Se deja constancia que dicho ciudadano suministro los referidos datos de manera verbal no aportando identidad alguna), de 25 años de edad, profesión u oficio: Obrero (trabajador del llano, encargado del fundo “Rafucho Torres”), residenciado en: Sector Llano Fresco, entrando a Farmatodo, tercera entrada, casa s/n, casa de la abuela (Isabel Arjona y abuelo Juan Ramón Requena) madre: Carmen Yelitza (v) padre: (manifestar no conocer al padre).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano WUARDER JUAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha 03 de marzo de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano WUARDER JUAN REQUENA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano WUARDER JUAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA. Asimismo esta representación fiscal, por ser la directora que ejerce la acción penal, deja constancia de la conversación sostenida con la supervisor Jefe de nombre Emily, la cual me manifestó siendo las 11:30 horas de la noche, que la ciudadana victima se encerró en un cuarto y no quiso acompañar a la comisión policial a los fines de que le realizara las respectiva valoración médica, luego al día siguiente la comisión volvió, porque hubo dos comisiones unos se fueron con él y la otra fue a buscarla a ella para realizarle la medicatura forense cosa que no pudieron realizársela, ya que no pudieron ubicarla, ni para el documento procesal. Es por esto que como representación fiscal no tengo para precalificar ningún tipo de delito para precalificar y solicito libertad plena al ciudadano imputado, en virtud de que la víctima no colaboro con el proceso, por lo que esta representación fiscal desconoce el motivo, me comuniqué con los dueños del fundo Rafucho Torres y manifestaron que no es la primera el ciudadano arremete en contra de la ciudadano Norkys Farfan. Es por lo que esta representación fiscal solicita: 1.- libertad plena al ciudadano Wuander Requena. Se siga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 3, 5, 6, 13 Ejusdem. Es todo.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concede el derecho de palabra a la victima NORKIS NORELIS FARFAN, la cual expone: “Esa noche que yo estaba conversando con él, después si me llevo para el cuarto, pero nada de eso paso el no me pego ni el me dijo que me iba a matar, y tampoco es verdad nada de eso que me escondí en el cuarto eso es mentira, ello me dijeron ahorita te damos un papel y no me dieron nada.”
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿El ciudadano te empujó? R: Si. 2.- ¿Suelen discutir? R- Si. Es todo. Se hace constar que la defensa no realizo pregunta. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señora Norkis vive en el mismo sitio del ciudadano Wuarder Requena? R: Si. 2. ¿Trabajan en el mismo lugar que el ciudadano? R: Si. ¿Duerme en el mismo sitio (chinchorro y/o cama) con el ciudadano? R: Si ¿Cual es su trabajo en el fundo? R: Yo soy cocinera. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WUARDER JUAN REQUENA, ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (01) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha primero (01) de marzo de 2.017 por la ciudadana NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Yo me encontraba en la del día de hoy 01-03-17 a eso de las 10:30 de la noche en el fundo del señor RAFUCHO TORREZ (sic) ubicado por detrás del ejercito de biruaca, hablando con los obreros del fundo ya que yo también trabajo ay (sic), cuando mi pareja, de nombre, (sic) WUARDER REQUENA, me dijo que nos fuéramos acostar, y yo le dije que ya iba entonces se molesto (sic) y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, y me agarro por el cuello y me metió para el cuarto y comenzó a tirarme contra la pared y la cama, y me decía te voy a matar y buscaba en el cuarto un cuchillo y no lo encontraba, y me decía que si me mataba el tenia (sic) rial (sic) para pagar un abogado y que yo no valía nada, yo comencé a gritar y llorar, en eso escuche que estaban llamando, a la puerta del cuarto donde estábamos y escuche que decían abran la puerta que es la policía, ay (sic) dejo de golpeáme (sic), entonces el salió muy molesto y comenzó a ofender a los policía (sic)y a tirarle golpes ay (sic) lo agarraron y lo esposaron y lo montaron en la patrulla y me pidieron que me trasladara con ellos hasta la comandancia de la policía de biruaca para formular la denuncia con respecto al caso.” Es todo. Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 01/03/2017.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le concedió el derecho de palabra a la victima NORKIS NORELIS FARFAN, la cual expuso lo siguiente: “Esa noche que yo estaba conversando con él, después si me llevo para el cuarto, pero nada de eso paso el no me pego ni el me dijo que me iba a matar, y tampoco es verdad nada de eso que me escondí en el cuarto eso es mentira, ello me dijeron ahorita te damos un papel y no me dieron nada.”
La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿El ciudadano te empujó? R: Si. 2.- ¿Suelen discutir? R- Si. Es todo. Se hace constar que la defensa no realizo pregunta. Acto seguido el juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señora Norkis vive en el mismo sitio del ciudadano Wuarder Requena? R: Si. 2. ¿Trabajan en el mismo lugar que el ciudadano? R: Si. ¿Duerme en el mismo sitio (chinchorro y/o cama) con el ciudadano? R: Si ¿Cual es su trabajo en el fundo? R: Yo soy cocinera.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. El ciudadano WUARDER JUAN REQUENA, manifiesta: “No”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa privada abogado YORFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, secretaria, fiscal y demás presente, una vez escuchada a la fiscal donde solicita libertad plena a favor de mi representado, es necesario acotar y ratificar dicha solicitud a favor de mi representado, de igual manera solicito una nueva se practique una nueva medicatura forense para el ciudadano presente, ya que el único agredido en el ciudadano imputado, determinado que presenta seria lesiones (señalando el cuello), por parte de los funcionarios policiales es por lo que solicito nueva medicatura forense para determinar como fueron ocasionadas esas lesiones, asimismo solicito remita una compulsa a la fiscalía séptima del Ministerio Público para determinar quienes fueron los funcionarios actuaciones que ocasionaron las lesiones, en los antes brazo, cuello y en la espalda a mi defendido, ya que no se sabe como fueron ocasionadas las lesiones.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En el presente caso se puede verificar que no se cumplen todas las circunstancias para considerar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que no consta elemento alguno que corrobore lo manifestado por la presunta víctima, en la cual la misma expone lo siguiente:

“Yo me encontraba en la del día de hoy 01-03-17 a eso de las 10:30 de la noche en el fundo del señor RAFUCHO TORREZ (sic) ubicado por detrás del ejercito de biruaca, hablando con los obreros del fundo ya que yo también trabajo ay (sic), cuando mi pareja, de nombre, (sic) WUARDER REQUENA, me dijo que nos fuéramos acostar, y yo le dije que ya iba entonces se molesto (sic) y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, y me agarro por el cuello y me metió para el cuarto y comenzó a tirarme contra la pared y la cama, y me decía te voy a matar y buscaba en el cuarto un cuchillo y no lo encontraba, y me decía que si me mataba el tenia (sic) rial (sic) para pagar un abogado y que yo no valía nada, yo comencé a gritar y llorar, en eso escuche que estaban llamando, a la puerta del cuarto donde estábamos y escuche que decían abran la puerta que es la policía, ay (sic) dejo de golpeáme (sic), entonces el salió muy molesto y comenzó a ofender a los policía (sic)y a tirarle golpes ay (sic) lo agarraron y lo esposaron y lo montaron en la patrulla y me pidieron que me trasladara con ellos hasta la comandancia de la policía de biruaca para formular la denuncia con respecto al caso.” Es todo. Tal como se evidencia en los folios Nº 05 y 06 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 01/03/2017; sin embargo, no existe reconocimiento médico forense o reconocimiento médico privado que certifique las lesiones de lo manifestado por la ciudadana NORKYS NORELYS FARFAN RATTIA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En tal sentido, vista la ausencia de evaluación psicológica, psiquiátrica o reconocimiento médico físico que permita considerar en la fase preparatoria, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA o de VIOLENCIA FÍSICA, considera este juzgador que lo conducente y ajustado a derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia por lo ausencia de elementos de convicción necesarios para soportar una precalificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal impone las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se acuerda referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4- Obligación asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, éste tribunal ordena realizar a la ciudadana NORKIS NORELIS FARFAN e imputado WUARDER JUAN REQUENA ARJONA experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, en tal sentido se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano que el ciudadano WUARDER JUAN REQUENA ARJONA, titular de la cédula de identidad V- INDOCUMENTADO, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionados, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima NORKIS NORELIS FARFAN, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se acuerda referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4- Obligación asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero por lo que deberá acudir al equipo interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas. CUARTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Con Lugar, la solicitud de la defensa privada, en cuanto a una nueva valoración medico forense al imputado, y se ordena oficiar a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines de que determine si el ciudadano WUARDER JUAN REQUENA ARJONA, tienes lesiones que calificar desde el punto de vista forense. SEXTO: Con Lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la remisión de la compulsa a la fiscalía superior del Ministerio Público, una vez que conste en el expediente el nuevo informe médico forense realizado al imputado. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 07, con sede en la población de Biruaca del Municipio Biruaca estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano WUARDER JUAN REQUENA ARJONA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: WUARDER JUAN REQUENA ARJONA, titular de la cédula de identidad V- INDOCUMENTADO, todo ello con basamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Líbrese la Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA