REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de marzo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000505
ASUNTO: CP31-S-2017-000505
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: BETTY YANNETH ROMERO SILVA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS Y JOSÉ WILFREDO MENDOZA DIAMOND.
IMPUTADO: MAURO LINDOLF HIGUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.529.148, natural de San Fernando estado apure, nacido en fecha 28/10/1985, (se deja constancia que dicho ciudadano suministro los referidos datos de manera verbal no aportando identidad alguna), de 31 años de edad, profesión u oficio: médico, residenciado en: urbanización terrón duro, calle principal, verdad 28, casa Nº 03, cerca de la cacha Terrón Duro, teléfono: 0424-3434196. Madre: Meraida Maigualida Gómez Alquino (V) Padre: Mauro Lindolfo Higuera (V)
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima CP31-S-2017-000505, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer a los ciudadanos MAURO LINDOLF HIGUERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.529.148, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha 04 de marzo de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GÓMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY YANNETH ROMERO SILVA.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MARÍA MERCEDES ANZOLA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.148, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana BETTY YANNETH ROMERO SILVA. Solicitó lo siguiente: Por ser la directora que ejerce la acción penal, quiero dejar constancia que en ningún momento me notificaron sobre este procedimiento, al contrario supe del mismo por parte externa, donde yo misma fui la que llame a los funcionarios y fue donde ellos me notificaron del mismo, igualmente la medicatura forense realizado a la víctima arrojo satisfactoria, por lo tanto no tengo nada que impútales, es por lo que esta representación fiscal solicita: 1.- Libertad plena al ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GOMEZ, asimismo solicito se remita compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se le apertura procedimiento a los funcionarios actuantes por cuanto los mismo manifestaron y dejaron constancia que siendo la 05:30 se comunicaron con la fiscal María Angélica Anzola, siendo totalmente falso dicha información. Asimismo, solicito se siga la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GÓMEZ, ya identificados, el hecho ocurrido el día tres (03) de marzo de 2.017, el cual fue explanado en fecha tres (03) de marzo de 2.017 por la ciudadana BETTY YANNETH ROMERO SILVA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure de la manera siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre “MAURO LINDOLFO HIGERA GOMEZ (SIC) ya que el mismos (sic) sin mediar palabras empezó a agredirme física y verbalmente dejándome hematomas en varias partes del cuerpo… (omissis)…”. Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta K17-0253-00609 de fecha 03/03/2017.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que no estuvo presente la víctima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado MAURO LINDOLF HIGUERA GOMEZ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Si” el cual expuso: “La ciudadana es mi esposa, porque aun estamos en periodo de divorcio, ella siempre ha sido bien compleja a pesar de que a ella le quedo una buena manutención, es una persona que tiene un tipo de trastorno de personalidad psicológica, yo busque a la niña y como ella no quiso que yo me la llevara para mi pareja actual, fue a la casa y me insulto, luego me trajo un dinero y me lo tiro tuvimos una discusión calurosa, después ella me dijo que yo la había golpeado, y eso e mentira yo en ningún momento la golpee, así siempre ha pasado en viaria oportunidades ha sido lo mismo, y es mentira a pesar de todo, ella me vive amenazando e insultando, me amenaza con ir allá a mi consultorio, yo soy una figura pública, y ella la pasa diciéndome que va a ir a mi consultorio a formarme un secándolo, todo el tiempo es lo mismo.” Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Desde cuando esta pasando esto? R: Desde hace siete meses. Fiscal: ¿Siempre se presenta esta situación? R: Si, siempre es lo mismo yo me separé de ella porque es bastante agresiva. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado JOSÉ WILFREDO MENDOZA DIAMOND, quien manifestó: “Buenas tarde ciudadano juez, secretaria y fiscal, escuchado los pedimentos de la represéntate de la fiscalía, nosotros nos adherimos a la solicitud, asimismo pedimos la nulidad de todas las actas.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre “MAURO LINDOLFO HIGERA GOMEZ (SIC) ya que el mismos (sic) sin mediar palabras empezó a agredirme física y verbalmente dejándome hematomas en varias partes del cuerpo… (omissis)…”. Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta K17-0253-00609 de fecha 03/03/2017.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 03/03/2017, suscrito por el Dr. REYES REYES médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana BETTY YANNETH ROMERO SILVA, donde deja constancia de lo siguiente: “Sin evidencias de lesiones que calificar al momento de la experticia médica. Evaluada manifiesta dolor en región cervical izquierda.-” Tal como se evidencia en folio 07 del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 03-03-2017 que alguna lesión física al momento del examen médico forense; razón por la cual considera éste juzgador que lo ajustado a derecho es lo solicitado por la representación, en lo que respecta a la incongruencia entre los dichos de la víctima y el reconocimiento médico legal, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado a la flagrancia, ya que no sólo la flagrancia se determina por los lapsos procesales, sino a la presunta comisión o no del hecho punible, soportable con los elementos de convicción aportados al tribunal en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado JOSÉ WILFREDO MENDOZA DIAMOND. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal impone las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: BETTY YANNETH ROMERO SILVA o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, en tal sentido se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GOMEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad V-16.529.148, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionados, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima BETTY YANNETH ROMERO SILVA, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1. Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo y por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines, de que sea distribuida en la fiscalía competente, en virtud de la solicitud de la fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines que se aperture un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes de la aprehensión del ciudadano JESÚS MAURO LINDOLF HIGUERA GÓMEZ, por cuanto los mismos incurrieron en la privación ilegitima de la libertad del imputado de autos. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la nulidad de las actuaciones. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MAURO LINDOLF HIGUERA GOMEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó la libertad sin restricciones, a favor del imputado, todo ello con basamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la ciudadana víctima Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
|