REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, diez 10) de marzo de 2017
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001098
ASUNTO : CP31-S-2016-001098

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial.
VÍCTIMA: YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.706.107, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ing. Agroalimentación, nacida en fecha 14-05-1994, residenciada en la Calle José Archila, esquina de la bomba, Elorza del Estado Apure.
ACUSADO: VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia-Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V).

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la victima, siendo esta, la ciudadana YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera pública.

El Tribunal oído lo expuesto por la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, en perjuicio de las Ciudadanas YARELIS YELIVET BLANCO BRACA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, en contra de la ciudadana YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, exponiendo que: “En esta oportunidad nos encontramos en esta sala en virtud de los hechos denunciados en fecha 22 de Mayo de 2016, donde la ciudadana Nuvian Brisaida Castillo Braca acude a la Estación Policial Trinidad de Orichuna, a los fines de notificar que el día 21 de Mayo de 2016 a eso de las nueve de la noche el ciudadano Víctor Alfonso agredió a su sobrina, explicando que la misma estaba en estado gravidez, quien le dijo que le diera un beso y al negarse este ciudadano se altero y la agredió con un cuchillo hiriéndola en el abdomen, la cual manifestó que la misma fue llevada al ambulatorio donde fue referida a la ciudad de Guasdualito y posteriormente trasladada a la ciudad de San Cristóbal, estas lesiones fueron corroboradas por la Dra. Celma Marín quien suscribe examen físico de fecha 22 de Mayo de 2016, y por la Dra. Ana Julia Colina, quien suscribe Reconocimiento Médico de fecha 22 de Junio de 2016, en el cual indicó que la misma presentaba 35 semanas de gestación, que evidenció cicatriz de herida cortante en cara posterior de brazo izquierdo, así como cicatriz de herida quirúrgica Supra e Infra umbilical; es por ello ciudadana Jueza que a través del debate oral y publico demostraremos la culpabilidad del acusado, mediante los medios probatorios presentado como los testimonios de las personas que estuvieron presente en el lugar de los hechos, de que fue él quien pudo causar la muerte de la ciudadana Yarelis Yelivet Blanco Braca, por lo que solicitaremos sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, de la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, toda vez que la misma se encontraba en estado de gestación y fue atacada con un cuchillo.”.Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2016, rinde entrevista por ante el Cetro de Coordinación Policial Nº 05, con sede en la parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la ciudadana CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, manifiesta lo siguiente: “El día de ayer 21-05-2016, como a las 08:00 horas de la mañana, llegue a mi finca con mi familia cercana, ya que íbamos a hacer una reunión familiar, al llegar se encontraba un muchacho de nombre VÍCTOR ALFONZO, quien había dejado de trabajar en la finca desde hace cuatro días, como a las 09:30 horas de la noche lego VICTOR ALFONZO, a la sala donde estábamos todos sentados, en estado de ebriedad y se le fue encima a mi sobrina de nombre YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, con ganas de agarrarla y le dijo regálame un beso, ella le dijo que te pasa tu eres loco, en vista que no pudo agarrarla y ella se negó, el saco un cuchillo que cargaba en una cubierta colgada en la pretina del pantalón y se le volvió a ir encima y le dio una puñalada en el abdomen y otra en el brazo izquierdo, en vista de la situación todos los que estábamos tratamos de intervenir pero este nos amago con toda la intención de cortarnos también, luego este ciudadano salio corriendo hacia el monte, posteriormente nosotros corrimos y agarramos a mi sobrina la montamos en el carro y la trasladamos hasta el ambulatorio de la Trinidad por la gravedad de la herida y la misma tiene ocho meses de embarazo…”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, por la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA”
(ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ):
“Buenas tardes, en virtud de la defensa que se ejerce a favor del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, esta defensa niega, rechaza y contradice el delito que le pretende imputar el Ministerio Público a mi defendido, toda vez que los hechos narrados no son como lo describe la representación fiscal incluso al mencionar que la ciudadana presentaba herida en la región abdominal toda vez que se demuestra que la herida fue en la región epigástrica así como también en la oportunidad correspondiente y vista la presunción de inocencia de la que goza mi defendido esta defensa solicitara una Sentencia Absolutoria a su favor, también se quiere ratificar en este acto el escrito de excepciones introducidas en fase preliminar, la cual fue negada, ya que en ella se solicitó el informe de la Inspección realizada por la policía de la Trinidad de Orichuna, toda vez que es un órgano incompetente para realizar la misma, toda vez que contamos con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Ciencias forenses, donde tipifica que es el CICPC quien realiza esas experticias y órganos como la Guardia Nacional y la Policía Nacional según su competencia, es evidente que este órgano de policía al realizar dicha experticia la vicia de nulidad absoluta, para el 2015 se cuanta con esta norma y para que este tipo de policía preventiva realicen este tipo de experticia siempre y cuando cumplan con las normas mínimas establecidas de investigación penal para los cuerpo de policía, esta resolución fue publicada en Gaceta el 28 de Octubre de 2015 y exige que para poder instalar la policía no basta que el Ministerio Público le solicite que realice estas actividades, tiene que solicitarlo el alcalde de municipio, el Gobernador o Jefe de la policía preventiva, de cumplir con los requisitos necesarios para realizar este tipo de labores; asimismo solicito ciudadana Jueza desestime el medio probatorio presentado por el Ministerio Público en cuanto al examen ambulatorio realizado en la Trinidad de Orichuna, toda vez que el mismo esta contentivo de falsedades, donde se puede demostrar que según información la paciente fue remitida al Hospital de Guasdualito y al Hospital Central de San Cristóbal, dicho que mantiene la victima cuando se presenta a declarar ante el Ministerio Público que dice que fue atendida en el Hospital Central de San Cristóbal y se puede evidenciar que en audiencia preliminar llegaron las resultas de unas diligencias realizadas en el Hospital de San Cristóbal solicitadas ante la representación fiscal, y promovidas como medio probatorio, que señala que la víctima nunca estuvo recluida en la ciudad de San Cristóbal, por tal motivo este informe tiene hechos falsos, por lo que solicito la nulidad de la examen médico suscrito por la Dra. Ana Julia Colina toda vez que lo sustenta en dicho informe que recoge falsedades, por tal motivo quiere alegar esta defensa que para distinguir en un evento si se esta en presencia de un femicidio frustrado o tentado hay que atender a ciertos criterios sustentados del tipo penal para su encuadrabilidad, es decir, hay que demostrar el Anumus Decandi y el estado critico en que se encontraba la persona al momento de cometer el hecho, por lo que resulta muy difícil valorar ese tipo subjetivo y para poder demostrarlo hay que considerar que este hecho pueda ser probado bajo ciertos aspecto; para poder demostrar que hay la intención de dar muerte a una persona tiene que existir la inferencia de las heridas en lugares nobles como cara, cuello, la cantidad de veces o números de las heridas en zonas vitales, si el acto se realizó entre varias personas, si había profunda enemistad entre el autor y la presunta victima o precedieron amenazas de muerte; es evidente que para calificar este tipo de delito por su magnitud hay que realizar una profunda investigación y contar con elementos de convicción y pruebas para que efectivamente el hecho pueda ser atribuido a una persona en esta causa, ciudadana Jueza podemos demostrar que no se recolecto sustancia hemática tanto a la presunta victima como a lo que aparece en el acta de inspección realizada por un órgano incompetente que presenta un charco de sangre donde se sacrifico un animal, tampoco existe reseña fotográfica en las cuales se evidencie las referidas heridas al momento en que ocurrieron los hechos y verificar la magnitud de la misma en la humanidad de la presunta victima; por lo que esta defensa considera que no se encuadra el Femicidio tipo penal del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, si bien podríamos subsumir los hechos en el tipo penal de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que según señala el artículo 15.4 ejusdem que toda acción u omisión que directa o indirectamente ocasiona un daño a una mujer, como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras o empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, o por otra parte el delito de Lesiones previsto en el 413 del Código Penal en relación al artículo 64.3 del mismo toda vez que se evidencia en autos con los elementos de convicción presentado la representación fiscal, con los testigos que depusieron, el ciudadano se encontraba en un estado de embriaguez muy alto y para que exista el femicidio tiene que ocasionarle la muerte a un individuo de la especie humana, causada de manera dolosa por una persona física y que sea imputable siempre que la muerte del sujeto sea el resultado de la acción del hoy imputado y como se puede observar en la sala la presunta victima está sana y viva; por tal motivo solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación jurídica dictada por el Juez de Control, y se encuadre al tipo penal de lesiones. Es todo.”
CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL CON RESPECTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES:
“En atención a las excepciones planteadas por la Defensa, que efectivamente las actuaciones fueron realizadas por los funcionarios actuantes, destaca el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dado al Ministerio Público dirigir la acción penal; asimismo el Ministerio Público dispondrá las diligencia, y faculta a los órganos de policía a los efecto de realizar diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, por lo que la Defensa carece de fundamento para realizar su solicitud, no obstante, hace referencia a una normativa de reciente data no es menos cierto que el artículo 34 de dicha normativa establece que los órganos son los encargados de realizar las diligencias de investigación, tal y como lo prevé los artículos 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la policía del Estado Apure es un órgano de Policía y por ello el Ministerio Público le solicitó que realizaran las diligencias de investigación correspondientes.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA:
Visto lo interpuesto por la Defensa Privada en cuanto a las excepciones planteadas en la etapa preliminar y una vez hecho sus alegatos la representante del Ministerio Público de lo expuesto por el representante del acusado, donde solicita a este tribunal declarar SIN LUGAR la petición interpuesta por la Defensa; en consecuencia este Tribunal expone las siguientes razones: Nos encontramos ante la realización del Juicio Oral y Público y las excepciones han debido ser planteadas de forma oral, señalando o indicando cada una de las excepciones que la Defensa alega, no puede este tribunal mencionar los supuestos fundamentos de unas excepciones que fueron alegadas por la Defensa en una etapa distinta a la de Juicio, toda vez que lo que se planteó se decidió cuando se realizo el mismo, por ello considera quien aquí se pronuncia que la Defensa ha debido indicar cuales son las excepciones que plantea, más no indicarle a este Tribunal que averigüe o busque cuales fueron esas excepciones que él interpuso en esa fase del proceso por ante el Tribunal de Control y Medidas que conoció de caso de marra, visto que no le esta dado a un juez suplir las actuaciones de las partes; en segundo lugar: en cuanto a las pruebas de la cuales solicita que se declare la nulidad, este Tribunal se abstiene de valorar dichas pruebas, toda vez que adelantar decisión es causal de recusaciones para quien decide, en consecuencia, queda para la definitiva la valoración de los medios probatorios admitidos en la etapa procesal intermedia, los cuales serán debatido en esta sala, en tal sentido, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor por carecer de fundamentos legales su petición. Asimismo, examinado lo manifestado por el Defensor en cuanto a que este Tribunal se aparte de la calificación prevista y admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, como fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, este tribunal considera que estamos dando inicio al debate oral y privado, por lo tanto los hechos por los cuales fue admitida la acusación y que le sirvió al Ministerio Público como objeto de su fundamentación hasta los momentos no han variado para quien aquí se pronuncia, en tal sentido se mantiene la califica que se admitió por el Tribunal que conoció de la causa y con la que paso a Juicio, si en el curso del debate surgieran nuevos hechos que ameritara la posibilidad de anunciar una nueva calificación, este tribunal se pronunciaría al respecto; por lo antes señalado se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa, quedando el delito Sutra mencionado. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia - Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V), el cual expone: “La declaración mía es que no fue mi intención no quise actuar en esa parte, yo fui al lugar del hecho porque el dueño del fundo me fue a buscar, yo había dejado de ir porque un familiar de ellos, la esposa de él, me trataba de negro, racista pues, él me dice negro por qué no has ido más yo le dije como voy a ir si su mujer no me quiere allá, me dijo usted va que tenemos un cumpleaños y usted me va a matar una vaca, a las seis de la mañana llegó con un una botella de miche blanco, no se que clase porque le habían quitado la etiqueta bebí bebí, como a las siete de la noche mandaron a buscar otra botella no se que clase, después me dieron una polar negra ellos mismos, los ayude a matar la vaca fuera de eso tuve que asársela, de repente sentí un escalofrío una desmayadera, yo me vine por el lado de la vaquera ahí yo me siento, tenia la moto porque me iba a ir, yo fui y saco la moto, la moto no me quiso prender, me siento yo a reposar no estaba en estado de irme en la moto, me siento despalda a la casa, yo tengo el cuchillo en esta mano (señala la derecha) y siento que me abrazan fuerte hago así (realiza movimiento con sus manos y cuerpo) y yo la corte, yo estaba en un estado que no me acuerdo, y una hermana de ella me dice que hasta te dimos una garrotera o sea me dieron un garrotazo, yo les digo revísenme a ver y me veo y no tengo anda, al otro día va el cuñado del patrón y me dice que hiciste, yo le digo por qué, no que por ahí anda el patrón con la Guardia que cortaste a una mujer, cuando eso veo que viene el patrón en un tritón con unas personas atrás yo no le puse cuidado porque siempre iban los domingo, cuando los tengo cerquita me apunta y me dicen quieto y yo me quede tranquilo, ellos andaban de civil no es como dicen que andaba uniformado y que opuse resistencia.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Señor Víctor cuanto tiempo estuvo trabajando para el señor del fundo? R: Tenia unos días. FISCALÍA: ¿Cuantos días? R: Iba a cumplir un mes. FISCALÍA: ¿Dice que llego a que hora al fundo? R: A las seis de la mañana. FISCALÍA: ¿A que hora dice que se pretendía ir? R: Eran como las ocho o nueve de la noche. FISCALÍA: ¿A la señora Yarelis Yelivet Blanco Braca usted la conoce? R: No. FISCALÍA: ¿La conoció cuando? R: Ese mismo día. FISCALÍA: ¿Compartió con ella durante la fiesta? R: No. FISCALÍA: ¿Hablo con ella? R: No. FISCALÍA: ¿Le pidió un beso a ella? R: No. FISCALÍA: ¿Dice que alguien lo abrazo puede decir si fue un hombre o mujer? R: Digo que una mujer porque el señor que andaba conmigo estaba allá detrás. FISCALÍA: ¿Esa persona lo sujeta de frente o despalda? R: Despalda. FISCALÍA: ¿Usted estaba sentado o parado? R: Sentado. FISCALÍA: ¿Cuando lo aprietan que hace? R: Baje la mano y la corte. FISCALÍA: ¿Dice haberla cortado, en que parte? R: En el brazo, porque cuando bajo el brazo, bajo cuchillo y la corto. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Cuándo ocurrió el hecho pudiste observar si había otra persona? R: No, lo que vi fueron unos carros. DEFENSA: ¿Eso ocurrió en la sala o en el patio? R: Por el lado de la batea en toda entrada y salida del fundo. DEFENSA: ¿Había tenido algún tipo de relación amorosa con la victima? R: No. DEFENSA: ¿Cuando ustedes los contratan para matar un animal y asarlo tienen que cargar cuchillo? R: Sí. DEFENSA: ¿Nos puedes ilustrar que tipo de cuchillo usas para eso? R: Cualquier clase, se usa hacha y un punzón. DEFENSA: ¿Usted sabe más o menos cuanto mide tu cuchillo? R: Lo que se es que es como así, (indica un aproximado con sus manos), pero no se cuanto mide. DEFENSA: ¿Es grande o es pequeño? R: Ni tan grande ni tan pequeño como mediano. DEFENSA: ¿Usted dice que se sentó frente a la moto, después que ocurrió el hecho como se fue? R: A pie. DEFENSA: ¿Cuanto tarda para llegar desde el fundo en que ocurrieron los hechos hasta donde estaba viviendo? R: Como dos horas porque bueno y sano es hora y media. DEFENSA: ¿Que ha sabido usted de la moto? R: Lo último que supe es que me la habían quemado y tirado al río Orichuna. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Conoce a la ciudadana Yarelis Blanco? R: No. JUEZA: ¿Usted observo que la misma estaba embarazada? R: No señor. JUEZA: ¿Desde cuando trata con los dueños de la finca? R: Iba como para un mes, estaba nuevo. JUEZA: ¿Los hechos ocurrieron donde? R: En la misma parcela de los familiares de ellos. JUEZA: ¿Como se llama el dueño? R: Se me olvido el nombre de él. JUEZA: ¿Que hizo después que vio a la joven sangrando? R: Sinceramente no la vi sangrando a ella, cuando corte a la persona lo que hizo fue correr yo quede ahí. JUEZA: ¿Se percato quien era la persona que había cortado? R: No, me entere ese otro día. JUEZA: ¿Desde cuando estaba consumiendo alcohol? R: Desde las seis de la mañana. JUEZA: ¿Puede indicar que una persona que no conoce a otra puede llegar a agarrarlo con esa confianza que dice que lo agarraron? R: Sinceramente no, pero a veces hay confusión, no quería llegar a este sistema, el motivo es que la misma señora me decía y decía que yo era guerrillero, el motivo nunca llegue a decirlo porque es una conversación muy delicada, porque los colombianos o son guerrilleros o paramilitar, entonces ese fue el motivo y el nerviosismo porque en esa zona hay un grupo de los guerrilleros que son los boliches que no se la llevan con el grupo que me involucran a mi. JUEZA: ¿Puede decir si una persona que es acusada de guerrillero lo va a mantener en la finca? R: Como obrero sea guerrillero o paramilitar si necesita un obrero si. JUEZA: ¿No cree que para ser obrero tiene que ser una persona de confianza? R: No le puedo decir porque casos se han visto. JUEZA: ¿Con qué frecuencia los familiares visitaban la finca de la persona con quien trabajaba? R: Yo mientras estuve nunca había visto a esa gente, la vine a ver el día del hecho. JUEZA: ¿Usted manifestó, que usted les hacia trabajos y lo mandaron a llamar, que hacia? R: Limpiando unas lagunas. JUEZA: ¿Donde vive la víctima? R: No se dicen que en Orichuna. JUEZA: ¿Parentesco de ella con el dueño de la finca? R: No se. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el Tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 01-11-2016
1.- YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.706.107, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ing. Agroalimentación, nacida en fecha 14-05-1994, residenciada en la Calle José Archila, esquina de la bomba, Elorza del Estado Apure, en su condición de victima y testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo vengo a acusar este ciudadano que fue quien intento contra mi vida y contra mi bebe, yo tenia treinta y cinco semanas de gestación, él se encontraba allí, yo llegue como a las cinco de la tarde, el ciudadano llego se me acercó me pidió un beso, le dije que estaba loco, usted puede ver como me corto, (la ciudadana victima muestra en sala el brazo izquierdo de la herida y la herida del abdomen), él no basta con cortarme me tiró, ese dijo no sabe quien la mató, yo gritaba que me prestara los primeros auxilios, que no me dejaran morir a mi bebe, me atendió la doctora, ella me vio y dijo necesita un médico internista, me trasladaron al hospital de Guadualito me suturaron el brazo y me trasladaron al seguro social de San Cristóbal, yo lo único que pido es que él pague por lo que me hizo.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Como se llama el sitio donde fue ese día? R: El fundo de una tía mía, queda por el Charal. Fiscal ¿Que día era? R: El veintiuno de mayo aproximadamente a las nueve de la noche. Fiscal ¿Motivo de ir hasta el fundo? R: Eran los quince años de la hija y me invito. Fiscal ¿Frecuentaba ese fundo? R: No, fui porque me invito. Fiscal ¿Cuando llega? R: Como a las cinco de la tarde. Fiscal ¿Que hizo? R: Me senté. Fiscal ¿Tiene otros hijos? R: Tengo una bebe. Fiscal ¿En compañía de quien fue? R: Con mi hermana y mi esposo. Fiscal ¿Cuando fue atacada donde se encontraba? R: Al frente estaba mi familia, él me agarró sola, mi familia vio cunado me caí, este brazo me lo corto al momento que lucho. Fiscal ¿A que distancia se encontraba sus familiares? R: Cerca. Fiscal ¿Era un lugar abierto? R: Sí, una finquita. Fiscal ¿A qué distancia de su familia fue? R: Como de ahí (indica un aproximado señalando una de las paredes). Fiscal ¿Que tipo iluminación había? R: El bombillo estaba alejadito de donde estaba. Fiscal ¿Hora? R: nueve de la noche. Fiscal ¿Estaba oscuro? R: No mucho, el bombillo reflejaba. Fiscal ¿Usted grito? R: No, había una música, ellos me vieron cuando él me empujo. Fiscal ¿Después lo volvió a ver? R: No, yo les dije fue el negro, mi familia lo siguieron en una moto y él salió por debajo de unas cuerdas de alambre y ellos lograron verlo que fue él. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted dice que en el sitio la empujaron y cayo, en el sitio queda cerca de la vaquera? R: Sí. Defensa: ¿Podría decirnos que hacia en el sitio? R: Estaba buscando el cepillo para cepillarme, ese estaba como escondido hacia la vaquera, ahí todo es cerquita, salió de repente y me agarro. Defensa: ¿Cuando presuntamente el señor Víctor Alfonso Corrales le pide el beso estaba frente a sus familiares? R: No, cuando ellos vienen les dije tía me pidió un beso y como no se lo quise dar me ataco. Defensa: ¿Señala que el ciudadano se fue huyendo y fue perseguido, quien lo persigue? R: La misma gente que estaba allí, todos llorando, yo les decía que yo necesitaba que me auxilien, que fue el negro. Defensa: ¿Conoce alguno de los que lo persiguen? R: Fue José Gutiérrez y también el señor encargado de la casa. Defensa: ¿A que hora fue trasladaba al ambulatorio? R: Inmediatamente, le dije tía lo más rápido. Defensa: ¿Como se llama su tía? R: Nuvian Brisaida Castillo. Defensa: ¿Solo iban ustedes dos? R: Con otra tía. Defensa: ¿Como se llama? R: Geomedis Castillo. Defensa: ¿Había visto al ciudadano Víctor Alfonso Corrales antes? R: Nunca, jamás. Defensa: ¿Durante su estancia tuvo problemas con él? R: Nunca, si no lo había visto, yo estaba sentado con mi familia, él andaba con su cuchillo armado. Defensa: ¿Usted dice que estuvo desde las cinco de la tarde, él fue encargado carne? R: El fue quien la mato, pero no era el encargado de la carne. Defensa: ¿Como le consta que fue el encargado de matar la vaca? R: Porque mi tía dijo que él ayudo a matar la res. Defensa: ¿Cómo era el cuchillo grande o pequeño? R: Grande, cacha blanca. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Sitio donde ocurrieron los hechos? R: La finca de Nubian Brisaida Castillo. Jueza: ¿Que es ella suya? R: Tía. Jueza: ¿En algún momento antes del hecho había visto al ciudadano Víctor Alfonso Corrales? R: Antes yo lo había visto que andaba en estado de embriaguez. Jueza: ¿Usted en algún momento agarro por la parte de atrás al acusado? R: No. Jueza: ¿Con qué objeto la agrede? R: Con un cuchillo, con el mismo que mato la res. Jueza: ¿Cuantos meses de embarazo tenía? R: Treinta y Cinco semanas de gestación. Jueza: ¿Que paso con el bebe? R: A mi bebe no le paso absolutamente nada, apenita me rozó el hígado pero a mi bebe no me lo toco. Jueza: ¿Quién le da los primeros auxilios? R: En el ambulatorio de la trinidad. Jueza: ¿Después a donde la llevan? R: Al hospital de Guadualito. Jueza: ¿Donde queda el ambulatorio de la Trinidad? R: En la Trinidad de Orichuna. Jueza: ¿Qué Estado? R: Apure. Jueza: ¿Cuándo cae herida quien la encuentra? R: Mi tía, yo en ese momento no se si estoy cortada mi tía Nubian Brisaida me encuentra. Jueza: ¿Donde se encontraba en ese momento? R: Yo caí y después camine cuando llego a la claridad ella me vio. Jueza: ¿Que le dijo el ciudadano? R: Me dijo que quería un beso y le dije que si estaba loco, ahí fue donde me agredió; ésta no se de verdad (señala su brazo izquierdo), ésta me agarro por detrás y gracias a cargaba una braga y eso me solvento mucho. Es todo.
2.- OFICIAL BEIBI RAFAEL JIMÉNEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.091.683, funcionario adscrito al centro de coordinación policial 05 Elorza, perteneciente a la estación policial de la Trinidad de Orichuna Estado Apure, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista ACTA POLICIAL para que la reconozca en contenido y firma y expone: “ratifico en contenido y firma el ACTA POLICIAL, de fecha 22-05-16, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 92”. Acto seguido expone lo siguiente: “Recibí instrucciones del jefe de los servicios quien nos indico para salir de comisión hasta el fundo denominado los consentidos a treinta y cinco minutos de la población, donde había un ciudadano que presuntamente había apuñalado a una ciudadana de nombre Yarelis Blanco, el supervisor jefe Jesús Mendibelso dio el visto bueno a la comisión, el cual me traslade con el oficial Luis Jiménez y Eloy Jiménez llegamos al fundo y el ciudadano se encontraba acostado en un chinchorro, lo detuvimos y lo trasladamos a la Coordinación Policial de Orichuna.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿En que unidad se traslado? R: En la unidad PB-80. Fiscal ¿Se encontraba uniformado? R: Estaba vestido de civil. Fiscal ¿Dice que fue autorizado por supervisor jefe, puede indicar su nombre? R: Jesús Mendibelso. Fiscal ¿A que hora se traslado? R: Como a las nueve de la mañana de veintiuno de Mayo de 2016. Fiscal ¿Estaba acompañado de alguna otra persona que no fuera funcionario? R: De José Soscun. Fiscal ¿Cuando llegan al predio visualizan al señor Víctor Corrales? R: Se encontraba en un chinchorro. Fiscal ¿Encontraron de algún objeto de interés criminalístico? R: Sí. Fiscal ¿Que objeto? R: Un arma blanca. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted señala que para el momento de la aprehensión del ciudadano Víctor Corrales se encontraba en un chinchorro y lo capturaron, en que sitio lo capturan? R: Fuera de la casa hacia un lado. Defensa: ¿Usted señala que reconoce en el acta, lo acompañaba algún familiar? R: Se encontraba la esposa. Defensa: ¿Familiar de la victima? R: Del imputado. Defensa: ¿Solo estaba ella o alguien más? R: Estaba ella y había un niño y el dueño de la finca. Defensa: ¿Usted se traslado en una unidad moto o vehiculo? R: Vehiculo. Defensa: ¿Cuando realizan la detención, al recolectar la evidencia, donde se encontraba la evidencia? R: Lo portaba en la cintura. Defensa: ¿El estaba costado en el chichorro? R: Sí. Defensa: ¿Cuantos funcionarios participaron en la detención? R: Tres con el supervisor. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene Preguntas. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS para que la reconozca en contenido y firma y expone: “ratifico en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-05-16, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 119 al 120 y 122 al 123”. Acto seguido expone lo siguiente: “Fuimos al sitio donde fue herida la víctima, e inspeccionamos y tomamos las fotos, se hizo la inspección como tal.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Es un sitio suceso abierto o cerrado? R: Es un fundo. Fiscal ¿fijaron los caracteres del predio rural? R: Sí, tenía como trecientos metros. Fiscal ¿Que tipo de construcciones había allí? R: Una vaquera y una vivienda. Fiscal ¿Distancia de la vivienda a la vaquera? R: Como 50 metros. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Tiene usted competencia en investigación (la pregunta es objetada y se solicita a la defensa que reformule la misma); Defensa: ¿Puede usted realizar investigaciones penales? R: Sí. Defensa: ¿A que hora se dirigieron al sitio del suceso y que día? R: El mismo veintidós. Defensa: ¿Hora? R: Doce y media del mediodía. Defensa: ¿Que técnica para abordar el suceso realizaron (la pregunta es objetada y se solicita a la defensa que reformule la misma). Defensa: ¿Cuando aborda el sitio del suceso como lo hace? R: Correctamente uniformado, en la unidad P-80, llevamos cámara para tomar las fotografías. Defensa: ¿Que tipo de evidencia recolectaron? R: Había manchas de sangre, se fotografió el sitio. Defensa: ¿Incauto alguna otra evidencia? R: No. Defensa: ¿Pudo visualizar la distancia de esa sangre a la casa? R: Como cincuenta metros. Defensa: ¿Recolecto prueba de esa sangre? R: No. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Puede indicar las personas que lo acompañaron a realizar esa inspección? R: Oficial Agregado Luis Jiménez (fallecido), Oficial Eloy Jiménez y yo. Es todo.
3.- OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-15144819, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en el Recreo, de la Policía del Estado Apure, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista ACTA POLICIAL para que la reconozca en contenido y firma y expone: “ratifico en contenido y firma el ACTA POLICIAL, de fecha 22-05-16, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 92”. Acto seguido expone lo siguiente: “En horas de la mañana llego a la estación policial Orichuna denunciado a un ciudadano que había apuñalado a una muchacha el supervisor nos reunió para explicarnos lo que íbamos a hacer, estuvimos como veinte minutos, salimos e indagando por allá supimos que el dueño del fundo donde estaba el ciudadano que presuntamente la había apuñalado era el señor Soscum, fue llamado y se dirigió a la estación policial, le preguntamos que si tenia un muchacho allá trabajando, él nos presto la colaboración de dirigirnos hasta la finca donde se encontraba el agresor, nos dirigimos hasta allá en el sector el Charal, finca los consentidos, fuimos a la finca cuando íbamos llegando nos dijo que era el ciudadano que estaba acotado en un chinchorro, cuando llegamos le dimos la voz de alto porque quiso salir corriendo, le dijimos que estaba detenido por acusaciones de que había apuñalado a una joven embarazada, lo trasladamos a la estación donde se le leyeron sus derechos y después lo trasladamos hasta Elorza donde se tomo la denuncia a la joven y el joven fue detenido.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Dice que se traslado en compañía de quien? R: Del oficial Beibi Jiménez y el comandante Jesús Mendibelso. Fiscal ¿Algún familiar de la victima estaba a bordo de la unidad? R: Sí. Fiscal ¿Quién? R: Una prima de la joven apuñalada. Fiscal ¿Alguien más? R: El dueño de la finca. Fiscal ¿Cuando llegan que personas se encontraban? R: Un joven barbudo y mechudo y dos ciudadanos uno que estaba parado y uno que estaba acostado. Fiscal ¿Como sabe que era el que estaba acostado? R: Porque nos lo señalaron. Fiscal ¿Quién? R: Una de las jóvenes que andaba con nosotros. Fiscal ¿Cuando le dan voz de alto, que hace él? R: Quiso correr, cuando tato más adelantico se paro. Fiscal ¿Usted se encontraba uniformado? R: No señora. Fiscal ¿vestía ropa de civil? R: Sí señora. Fiscal ¿Le fue incautado algún objeto? R: Cargaba un cuchillo. Fiscal ¿Dónde? R: En la cintura. Fiscal ¿Como era? R: Un cuchillo grande, de varias pulgadas, blanco. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted menciona que le pidieron auxilio al dueño de la finca, en qué se trasladaron? R: En la unidad. Defensa: ¿Cuál? R: En la patrulla que hay en la Trinidad. Defensa: ¿Cuando llega al sitio donde esta el presunto agresor, pudo observar cuantas personas estaban con él? R: Él y otro. Defensa: ¿De sexo masculino? R: Sí señor. Defensa: ¿Ustedes cuando realizan la captar la hacen en el chinchorro o afuera? R: Él se paro y salio fuera del chichorro, nosotros no conocíamos el fundo, hasta la carretera fuimos en la patrulla, de la carretera trasbordamos en un camión. Defensa: ¿Cuando hacen la incautación del cuchillo quien lo colecto y lo embaló? R: El cuchillo lo cargaba, en lo que se detuvo el comandante se lo agarro y lo envolvió en una ropa. Defensa: ¿Cómo se llama el comandante? R: Jesús Mendibelso. Defensa: ¿Aparte del comandante Jesús Mendibelso, quien más andaba? R: El oficial Beibi Jiménez, Luis Jiménez. Defensa: ¿Más nadie? R: No, que recuerde. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo. Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS para que la reconozca en contenido y firma y expone: “ratifico en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-05-16, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 119 al 120 y 122 al 123”. Acto seguido expone lo siguiente: “El comandante me mando con el oficial Luis Jiménez que era el especialista, hasta la finca en que fue apuñalada la muchacha a tomar las respectivas fotografías e inspección ocular, llegamos allá, se encontraba dos o tres menores, les preguntamos si podíamos entrar dijeron que sí, los niños me mostraron donde estaba la joven, donde había caído la joven, le tome las fotos, está una parte donde estaba la sangre le tome fotos y salimos otra vez hasta la Trinidad de Orichuna.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Dice que fue a realizar la inspección ocular con el funcionario Luis Jiménez, que hacía él? R: El especialista. Fiscal ¿Que hizo? R: Mientra yo me bajo él se queda en la patrulla. Fiscal ¿Que hizo usted? R: Camine por todos lados, mire los niños. Fiscal ¿Hace la inspección de derecha a izquierda o de izquierda a derecha? R: De derecha a izquierda. Fiscal ¿Cuándo toma las fotografías lo hace de derecha a izquierda o de izquierda a derecha? R: De derecha a izquierda. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Dice que realizo la inspección ocular, cuando llega al sitio estaba resguardado por algún órgano policial? R: No señor. Defensa: ¿Menciono que había niños? R: Sí señor. Defensa: ¿No visualizo algún adulto con los niños? R: No. Defensa: ¿Al momento de esa inspección ocular la realizaron antes o después aprehensión? R: Después. Defensa: ¿Dentro de sus labores como funcionario de la policía, ustedes pueden realizar esas labores? R: Sí. Defensa: ¿Nos podría orientar que le faculta para ello? R: Hay un artículo que nos faculta para hacer la inspección ocular en este momento no lo recuerdo. Defensa: ¿Que evidencio en ese sitio del suceso? R: El lote de sangre que estaba cerca de la orilla del caño. Defensa: ¿Que había en los alrededores? R: Estaba una casita como un cuartito pequeño que estaba allí, al lado derecho estaba la laguna, y al lado izquierdo la casa. Defensa: ¿Observo alguna otra infraestructura? R: No. Defensa: ¿Era mucha la cantidad de sangre? R: Había más o menos. Defensa: ¿Recolectaron evidencia de esa sangre? R: Solo la fotografía. Defensa: ¿Con la fotografía se puede evidenciar de quien es la sangre (La ciudadana Fiscal objeta la pregunta por cuanto se trata es de una Inspección Técnica donde se deja constancia de lo observado no es otro tipo de experticia; la ciudadana Jueza la declara A Lugar y solicita a la Defensa reformule la pregunta). Defensa: ¿Pudo evidenciar si era en un lugar abierto o cerrado? R: Era sangre y estaba en un sitio abierto. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 08-11-2016
1.- NUVIAN BRISAIDA CASTILLO DE GALAVIS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.488.113, de 36 años de edad, nacida en fecha 16-09-1981, de profesión u oficio Ganadera, residenciada en la Detrás del Infocentro, de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de TESTIGO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Es un acontecimiento en mi finca, celebrando el cumpleaños de mi hija, me encontraba allí haciendo un agasajo en ese momento quise hacer algo agradable y se torno una violencia, él no recuerdo nombre porque ha sido y será un extraño, llegó sin ser invitado, se mató un animal, cuando llego a la finca porque tengo la finca y mi casa, me extraño porque a él no lo invite, vamos a matar el animal muy colaborador, paso el día, se hicieron las cuatro de la tarde él con una moto entraba y salía, se caía de la moto no se que le paso allá afuera para tomar la agresión que tomo, fue algo irreal para agredir una persona sin conocerla siendo mi sobrina, yo estaba en la fiesta escuchaba música, por detrás me morbosiaba yo para no sacarlo no hacer escándalo, esperamos y mire sucedió eso, veo a mi sobrina me dice baje el volumen de la música, me hirieron, me hirieron, cuando él se echa a correr, bajo el volumen, cuando veo el sangrero, ella decía ayúdame, sácame, mi niño tía y la sacamos.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿A que hora llego a su fundo? R: Ocho de la mañana. Fiscal ¿Que día? R: El veintiuno (21) de Mayo, celebraba el cumpleaños de mi hija. Fiscal ¿Quienes se encontraba presentes? R: Familiares, Maricela Galavis, su esposo, mi hija no había llegado, el que contrate para matar al animal, el encargado de la finca, mi esposo y él. Fiscal ¿A que hora llego su sobrina a la fiesta? R: A las cinco de la tarde. Fiscal ¿Alguna vez la señora Yarelis Blanco se detuvo a conversar con el señor Víctor Corrales? R: Jamás, no lo conoce. Fiscal ¿A que hora aproximadamente hirió a su sobrina? R: Como a las Diez de la noche, ella sale llevar un cepillo cuando la vemos corrimos allá. Fiscal ¿Quién? R: Mi cuñada y yo. Fiscal ¿Que hizo el ciudadano? R: Se largo inmediatamente. Fiscal ¿Logró verlo? R: Cuando él corrió. Fiscal ¿Cuando usted vio a su sobrina ensangrentada, a donde se dirige? R: Al ambulatorio de la Trinidad. Fiscal ¿Que le dice la medico que le atendió? R: Que era de gravedad. Fiscal ¿Hasta donde la llevan? R: Al hospital de Guasdualito. Fiscal ¿Cuando la atienden en el ambulatorio que hace? R: La atienden a ella, me fui a la guardia, al siguiente día la policía y la guardia se dio apoyo entre ambos, se dirigieron hasta la finca. Fiscal ¿Usted acompaña a la comisión? R: No. Fiscal ¿Tiene conocimiento si fueron acompañados por otra persona? R: Sí, el dueño de la finca y los policías. Fiscal ¿Nombre del dueño de la finca? R: Soscum. Fiscal ¿Después de los hechos usted volvió a ver al señor Víctor Corrales? R: Si, cuando lo tenían allí, lo traían amarrado de las manos, me dice que por favor nos acompañe a la policía de Elorza, y formule la denuncia porque la mamá se había ido con ella para Guasdualito y de ahí a San Cristóbal. Fiscal ¿Antes había visto al señor Corrales? R: Si lo había visto, yo le había dicho a mi esposo porque yo soy cuidadosa, yo le digo esa persona que no la veo bien para no haga amistad con él, si no tiene nada que hacer para que va estar aquí. Fiscal ¿Fue trabajador de la finca? R: Si fue trabajador de la finca, yo me dirigí a mi esposo yo le dije que no lo veía bien, me dice deje a ese muchacho y le dio cuatro (04) días de trabajo para limpiar unas lagunas, de ahí no lo volví a ver hasta el día que ayudó a matar al animal. Fiscal ¿Sabe por qué llego el día a matar animal? R: No tengo conocimiento. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted tuvo conocimiento si fue invitado por otra persona? R: No tengo conocimiento, desconozco totalmente. Defensa: ¿Cuando usted observa que el ciudadano sale corriendo pudo evidenciar si alguien salió a perseguirlo? R: Mi cuñado para aguantarlo allí hasta que la policía o alguien fuera a agarrarlo. Defensa: ¿El día de los hechos, eso ocurre en la sala de su casa o en el patio? R: En el patio de mi finca, como a cincuenta metros de la casa. Defensa: ¿Cuando observa a su sobrina herida que vestía? R: Un Overol de color verde. Defensa: ¿Pudo observar la herida? R: Si señor, en mi carro yo la traslade, yo con esta mano manejaba y con esta le sostenía su barriga. Defensa: ¿Puede indicar en qué parte del cuerpo la herida? R: Aquí en la parte estomacal aquí (se hace constar que la testigo señala la parte del cuerpo a la cual se refiere), en la parte del estomago. Defensa: ¿Pudo observar alguna otra herida? R: Aquí en el brazo. Defensa: ¿Observo alguna herida en la barriga? R: No. Defensa: ¿Usted dice que vio a su sobrina en el suelo o levantada? R: Levantada así desde el piso, yo la veo deslizándose por si sola, ella me dice tía me hirieron, yo pensé que era bromeando. Defensa: ¿En la posición que la ve, viene boca arriba o boca abajo? R: Así (se hace costar que la testigo realizó gesto indicando la posición en que observa a la victima). Defensa: ¿Agachada? R: Sí. Defensa: ¿Usted dice que formula la denuncia en la guardia? R: Sí, formaron la comisión y después se regaron. Defensa: ¿Pero la denuncia la formula en la guardia? R: En la guardia y En la policía. Defensa: ¿Usted observo cuando lo traían detenido al señor Víctor Corrales? R: Sí señor y cuando echó a correr por mi finca que se le fue atrás mi cuñado. Defensa: ¿Usted señala que su sobrina fue al sitio donde resulto lesionada a llevar un cepillo dental? R: Si fue a guardarlo. Defensa: ¿Observo si su sobrina se estaba cepillando? R: No la divise, pero su cepillo quedo de constancia. Defensa: ¿Puede indicar en que sitio? R: De este lado, el lado en que se oculta el sol. Defensa: ¿Hay otra infraestructura allí? R: Sí donde se colocan las gallinas. Defensa: ¿Un galpón gallinero? R: Si. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿El acusado fue quien mato a la res? R: Colaboro, porque había la persona que busque para que lo hiciera. Jueza: ¿En algún momento mandaron a buscar al acusado para que matar la res? R: Jamás. Jueza: ¿Que le dijo su sobrina de lo que le había ocurrido? R: Me hirieron tía, ayúdame, necesito ayuda para mi hijo. Jueza: ¿Estaba embaraza? R: Si. Jueza: ¿Recuerda que tiempo de embarazo tenía? R: Ocho (08) meses. Es todo.
2.- MARICELA GALAVIS ALARCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.641.859, de 57 años de edad, nacida en fecha 29-01-1958, de profesión u oficio Licda. en Enfermería, residenciada en la vía Rubio kilómetro 01, al lado de la escuela, San Cristóbal, Estado Táchira, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Baje para el fundo de la cuñada pase todo el día, eso fue como a las nueve de la noche, yo llegue al fundo en la mañana, era una fiesta que me invitaron, el señor estaba ayudando a matar la res, fue la primera vez que lo vi, en la noche como a las nueve ella esta guardando el cepillo dental y él le pide un beso ella dice no, él la hiere y cayó al piso.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Donde se encontraba usted, en que parte del fundo, cuando la señora fue herida? R: Ella estaba así, unos para allá y nosotros así (se hace constar que la testigo realiza gestos a los fines de explicar y dar respuesta a la pregunta planteada), yo les digo que pasemos a la recepción, yo estaba en la recepción cuando ella salio a cepillarse, se miró claramente cuando cayo ella volvió otra vez y pidió auxilio, la trasladada al hospital. Fiscal ¿La vio herida? R: Sí. Fiscal ¿A que distanciase encontraba? R: Aquí estaba la recepción y ellos se encontraban allí (se hace constar que la testigo realiza gestos con sus manos de forma explicativa). Fiscal ¿Usted dice que se podía ver claramente donde estaba la victima? R: Sí. Fiscal ¿Usted vio cuando el señor Víctor Corrales la atacó? R: Claro. Fiscal ¿Usted vio cuando cayó? R: Sí. Fiscal ¿Ella pedía auxilio? R: Sí. Fiscal ¿Que decía? R: No me dejen morir. Fiscal ¿Participo la guardia y la policía? R: Sí. Fiscal ¿Cuando pide auxilio quienes la ayudaron? R: La dueña del fundo, la lleva a la Trinidad donde le dieron los primeros auxilios y después para Guasdualito. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted había tenido algún tipo de comunicación con el señor Víctor? R: En la mañana que estaba en el fundo. Defensa: ¿Él le pudo decir su nombre? R: Sí, yo le pedí el favor que me arreglara las patas de ganado. Defensa: ¿Usted dice que el ciudadano Víctor pidió un beso y ella le dijo que no y que él la apuñalo, usted pudo ver? R: Si, ellos estaban así y nosotros como decir allá (se hace constar que la testigo realiza gestos con sus manos de forma explicativa) no había mucha gente. Defensa: ¿Cuando señala que estaban aquí y allá, eso era dentro de la casa o fuera de la casa? R: Así afuera de la casa. Defensa: ¿Los hechos ocurrieron dentro de la casa o fuera de la casa? R: Fuera de la casa. Defensa: ¿Usted después de los hechos lo volvió a ver? R: No, se desapareció, ella dice fue el negro y él era el único negro que había. Defensa: ¿Tiene conocimiento por qué el señor Víctor estaba en la fiesta? R: Porque el dueño del fundo le dijo que compartiera en la fiesta. Defensa: ¿Después de los hechos usted se quedo en el fundo? R: Yo me quede en el fundo, salio la dueña a auxiliarla. Defensa: ¿Usted acompaño a la agraviada (La pregunta se objeta por cuanto la testigo ya respondió lo que se le pregunta y se insta a las partes a realizar preguntas sencillas y a no redundar). Defensa: ¿Usted nos podía informar, cuándo detuvieron al señor Víctor? R: Al otro día. Defensa: ¿Usted pudo observar al señor Víctor después de su detención? R: Al otro día lo bajaron en un camión. Defensa: ¿Tiene conocimiento si alguna persona pudo divisar al señor Víctor cuando ocurrieron los hecho y si su sobrinas estaba en el suelo (la pregunta de objeta y se insta a las partes a realizar preguntas sencillas). Defensa: ¿Usted miro la ciudadana Yarelis en el suelo? R: Claro se paro como pudo y pidió auxilio. Defensa: ¿Puede indicar al tribunal la posición en que cayó? R: Ella se desmayo y luego se lento pidiendo auxilio. Defensa: ¿Tiene algún otro conocimiento del hecho que nos pueda aportar? R: No. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿La victima estaba embarazada? R: Si, tenia siete meses y medio u ocho meses. Jueza: ¿Quien la lleva a la medicatura. R: Nuvian Castillo la dueña del fundo. Jueza: ¿Puede indicar la dirección de donde ocurrieron los hechos? R: En el charal. Jueza: ¿Municipio? R: No se. Jueza: ¿Nombre del fundo? R: Se que es el charal, yo se llegar, pero no se el nombre del fundo. Es todo.
3.- ARMINDA DEL CARMEN BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.393.727, de 50 años de edad, nacida en fecha 15-02-1967, de profesión u oficio Obrera, residenciada en carrera 07 casa nº 05, al lado de infocentro, la trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure, en su condición de Testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo no estuve en el hecho que ocurrió, yo estaba en mi casa yo supe porque la otra hija mía Elba Blanco me llamo a las nueve de la noche, me llamo mamá que paso con Yarelis, yo le digo que paso con Yarelis, me dice no mamá, yo lo que pensé es que tenía ganas de dar a luz, me dice hay mami yo creía que sabias lo que le había pasado, me dice es que un señor la apuñalo, yo le digo pero que paso, no mamá estaba loco ahí, yo le digo por donde y dice por la barriga y otra en el brazo, yo salgo corriendo, cuando llego la tenían lista para llevársela en la ambulancia para Guasdualito, sino me dice no sabia nada, el guardia me no dejaba pasar, yo le dije mire es mi hija la que esta apuñalada, entones no hay que trasladarla para Guadualito, ahí le cocieron la herida del brazo, después no que hay que llevarla para San Cristóbal, nos la llevamos al Seguro Social ahí la operaron.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿A que hora se entera que su hija la habían herido? R: A las nueve, aproximadamente a las nueve. Fiscal ¿A donde se dirige? R: Al ambulatorio de la Trinidad. Fiscal ¿Hablo con la Doctora? R: Sí, ella me dice tranquila mami, tengo las viseras afuera tranquila mami, no hable con la doctora hable fue personalmente con ella. Fiscal ¿Para donde la trasladaron? R: Para Guasdualito. Fiscal ¿Hablo con el medico de Guadualito? R: Sí, él me dice que había que sacarla para San Cristóbal, de ahí salimos como a las doce y pico, llegamos a las cuatro de la mañana, primero la pensamos llevar al hospital y después no, que para el seguro. Fiscal ¿La hospitalizan? R: Sí. Fiscal ¿Allí la operan, cuanto tiempo estuvo? R: Allí la operaron tuvo ese día y parte del otro. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Nos podía decir nombre de la persona que le informa que su hija estaba herida? R: Elba Yoileth Blanco Braca. Defensa: ¿Usted dice que le habló el Doctor de Guasdualito, puede indicar su nombre? R: No recuerdo como se llama, pero yo se que es el anestesiólogo quien hablo conmigo me dijo que no podía hacer nada porque primero estaba embarazado y no sabia si se había malogrado al niño, por eso no hicieron nada la mandaron para San Cristóbal. Defensa: ¿Cuando hablan de ello, estaba solo el Doctor? R: Estaban varios, los enfermeros, varios. Defensa: ¿Aparte de ese Doctor quien atendía a su hija? R: El mismo Doctor. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Qué otra persona le dijo de lo que le había ocurrido a su hija? R: No más nadie, mi hija. Jueza: ¿Como se llama su hija? R: Elba Yoileth Blanco Braca. Jueza: ¿Donde esta ella? R: Vive por parcelas de caño del medio. Jueza: ¿Cerca de donde ocurrió el hecho? R: Sí. Jueza: ¿Puede indicar la dirección de los hechos? R: Ocurrió en el fundo de mi hermana. Jueza: ¿Como se llama? R: Nuvian Brisaida Castillo Braca. Jueza: ¿Donde esta ubicada? R: Vía Guasdualito. Jueza: ¿Estado? R: Apure. Jueza: ¿Nombre de la finca? R: No recuerdo. Jueza: ¿Cuando la vio por primera vez? R: En ese momento, ellos estaban en una reunión celebrando los quince años a la sobrina hija de mi hermana, la vi cuando llego al ambulatorio de la Trinidad. Es todo.
4.- JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.006, de 46 años de edad, nacida en fecha 27-01-1969, de profesión u oficio Productor, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 13, de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Fue el día veintiuno (21) de Mayo en una reunión que se hizo allá en la casa de la señora, yo llegue como a las cinco de la tarde, en lo que la reunión agarro calorcito la sorpresa fue que el señor ese cometió el hecho en la noche tardecita ya, cuando la muchacha llego con el sangrero pidiendo auxilio y la trasladaron al modulo de la Trinidad de Orichuna, fue lo alcance a mirar.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿A que hora llega al fundo? R: Como a las cinco y pico, cinco y media de la tarde. Fiscal ¿Quienes se encontraban allí? R: Habían varias personas. Fiscal ¿Qué fue lo que paso, lo que usted recuerde? R: Lo que recuerdo fue eso. Fiscal ¿Logro mirar al señor Corrales? R: Sí, es la primera vez que lo miraba. Fiscal ¿Que pudo observar que hacía? R: Estaba ahí tomándose unos traguitos. Fiscal ¿Cuando ve a la señora herida? R: Al ratico que salio. Fiscal ¿Recuerda como andaba vestida? R: Cargaba una braga. Fiscal ¿Pudo ver cuando fue atacada? R: No, cuando la vi fue que llego con el sangrero. Fiscal ¿Que decía ella? R: Pidiendo auxilio. Fiscal ¿Quien le presto auxilio? R: Entre todos, y después la llevaron al modulo de la Trinidad. Fiscal ¿Quien la llevo? R: La dueña del fundo. Fiscal ¿Desde cuanto tiempo conoce a los dueños del fundo? R: Hace años. Fiscal ¿Al señor Víctor Corrales usted lo había visto antes? R: No, primera vez. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted dice que solo observó cuando la ciudadana iba herida y pedía auxilio, usted le iba a prestar primeros auxilios? R: No, llegué y la agarraron las mujeres. Defensa: ¿cuando dice las mujeres a quienes se refiere? R: En el despelote no se, cualquiera pudo ser. Defensa: ¿pero que usted recuerde? R: Bueno, la dueña del fundo. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: ¿Indique al Tribunal donde ocurrieron los hechos? R: En frete de la cañada la Avileña. Jueza: ¿En que parte queda? R: Vía el charal. Jueza: ¿Estado? R: Apure. Jueza: ¿Cuando ocurrió eso? R: El Veintiuno (21) de Mayo. Jueza: ¿De que año? R: Del año en curso. Jueza: ¿A que hora llego al fundo? R: Como a las cinco y media. Jueza: ¿De la tarde? R: Sí. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-11-2016
1.- ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.291.161, de 30 años de edad, nacida en fecha 02-11-1986, de profesión u oficio Registradora Civil de la Trinidad de Orichuna Estado Apure, residenciada en la carrera, 07, calle Pedro Camejo, de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de Testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Llegamos a la finca de mi tía como a las cinco tarde más o menos, cuando llegamos allá el señor Víctor Corrales estaba tomado, en el transcurso como de una hora andaba bailando, bailaba con el cuchillo en la mano, la sorpresa fue cuando mi hermana aparece cortada, ella corrió hacia nosotros y venia manchada de sangre, es mi hermana la auxiliamos enseguida, pedimos ayuda al ambulatorio de la Trinidad, la trasladamos a Gusdualito, de Guasdualito la refirieron al Seguro Social, allí duramos dos días, yo fui con mi mamá y el esposo de ella.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted declaro que llego a la finca, a que distancia se encontraba el ciudadano Víctor Corrales al sitio de donde estaba usted? R: A veinte metros, cerca, visible. Fiscal ¿Logro ver cuando el ciudadano Víctor Corrales atacó a la ciudadana? R: No lo vimos, cuando vimos es que ella venía, me cortó, me cortó. Fiscal ¿Dijo quien la había cortado? R: Si. Fiscal ¿Diga nombre? R: El señor Víctor Corrales. Fiscal ¿En que parte visualizó la herida? R: Brazo izquierdo y en la boca del estomago. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Cuando dice que le brindaron los primeros auxilios a su hermana, quienes lo hacen? R: Estaba mi hermana, mi tía, los familiares como tal y la llevamos como a cinco kilómetros al ambulatorio, la Doctora la atendió y pidió el traslado a Guasdualito. Defensa: ¿Cuantas personas? R: Cuatro personas de inmediato. Defensa: ¿Usted menciono que ella identificó a una persona que le había lesionado mencionó nombre y apellido? R: No, ella dijo el muchacho que estaba allí, Víctor. Defensa: ¿El era el único? R: Sí. Defensa: ¿Cuantas personas había? R: Al rededor de diez personas. Defensa: ¿En que sitio ocurrió eso? R: En la finca de mi tía señora Nuvian Castillo. Defensa: ¿A que hora? R: Como a las nueve, ocho y media a nueve. Defensa: ¿Especifícamele el hecho ocurrió dentro de la casa o fuera de la casa? R: Afuera. Defensa: ¿Usted señala que fue fuera de la casa? R: Claro, en el patio. Defensa: ¿Qué distancia hay desde el sitio donde ocurrieron los hechos? (Se objeta la pregunta de la Defensa y se solicita que reformule) Defensa: ¿Usted vio a esa distancia al señor Víctor? R: No lo vi enseguida, pero él estaba allí cuando nosotros llegamos, cuando ella dijo el muchacho, el negro, ayúdenme, auxílienme, estaba bañada en sangre. Defensa: ¿Usted tiene conocimiento si alguien más pudo ver al señor víctor? R: No. Defensa: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Víctor se le persiguió por ese hecho al instante? R: No. Defensa: ¿Usted acompaño a su hermana hasta Guasdualito y posteriormente al Seguro Social, cuanto tiempo estuvo en el Seguro Social de San Cristóbal? R: Dos días. Defensa: ¿En esos dos días estuvo en cuidados intensivos? R: Claro, tremenda herida, de aquí hasta aquí (señala su cuerpo con sus manos) fue una operación completa. Defensa: ¿Esa herida quien se la realizó? R: El señor Víctor Corrales, claro una cortada con siete meses de embarazo, hasta le rozo el hígado. Defensa: ¿Esa herida de aquí abajo es quirúrgica? (Se objeta la pregunta y se le solicita a la Defensa que reformule la misma, debiendo hacer las preguntas de forma sencilla). Defensa: ¿Pudo observar cuantas heridas ocasiono el señor Víctor a su hermana? R: Dos, la del brazo y la del estomago. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
2.- JUAN IGNACIO SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.169.671, de 54 años de edad, nacida en fecha 02-02-1949, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la El charal, por la Bonanza, de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de Testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El señor Víctor Corrales era obrero de la finca, llegó, nos ayudo a matar una res en completas condiciones sin problemas, él no llego borracho ni nada, después él salió para la calle, después llegó borracho, y dijo a bailar porque no se esta metiendo con nadie, de golpe se desapareció que nadie supo de él, cuando la muchacha sale corriendo que de por Dios le dé la camisa que no la deje morir.” Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal ¿Usted dice que el señor los ayudo matar una res, luego sale del sitio y regresa borracho, usted llego a notar si cargaba algo en la mano? R: No. Fiscal ¿Cuando dice que bailaba sólo a que distancia estaba de las personas que estaban allí? R: Como quince metros. Fiscal ¿La ciudadana Yareliz le pide ayuda a usted donde le dice que le dé la camisa que no la deje morir? R: Claro nadie conocía nombre le decíamos el negro, me dice que de por Dios no la deje morir y le di la camisa. Fiscal ¿Le menciono quien la había cortado? R: El negro. Fiscal ¿Posterior a eso quienes la ayudaron aparte de usted? R: La dueña de la finca la monto en el carro, la trasladaron al hospital de Guasdualito y después a San Cristóbal. Fiscal ¿Usted pudo visualiza a la persona que llama el negro? R: Se dio a la fuga. Es todo. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted puede decir más o menos en que fecha ocurrieron los hechos? R: El 21 de Mayo. Defensa: ¿A que hora? R: De las ocho a nueve de la noche. Defensa: ¿Usted dice que observó al ciudadano Víctor Corrales bailando sólo? R: Sí señor. Defensa: ¿Cuando eso cargaba un cuchillo en la mano? R: No, él cargaba un cuchillo pero en la cubierta. Defensa: ¿Cuando dice que él salio huyendo a quien se refiere? R: Al señor víctor Corrales, porque no había más nadie, persona de fuera sino pura familia. Defensa: ¿Pudo observar cometiendo el hecho? R: No. Defensa: ¿Usted después que hizo? R: No, nada. Defensa: ¿Usted se quedo en la finca? R: Sí, me quede en la finca. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 30-11-2016
1.- DRA. ANA JULIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, nacida en fecha 04-08-1972, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en su condición de Testigo, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de Mayo de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 144. Acto seguido expone lo siguiente: “Se trata de una evaluación medico legal realizada a una femenina de 22 años de edad, la cual se realiza el día 18 de Junio de 2016, al momento que se realizarle el mismo tenía 35 semanas de gestación, al momento de la realización del examen físico solo vemos cicatrices, eran heridas cortantes una en tercio distal de cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente nueve centímetros y una de aproximadamente de cinco centímetros en la región del epigastrio, es decir, la parte superior del abdomen, se realizó intervención quirúrgica cuya cicatriz es de aproximadamente dieciocho centímetros, consignó informe medico el cual dice que se realiza el 22 de Mayo de 2016, donde señala una herida punzo penetrante con eviceración, la cual debió ser producida por un objeto punzo cortante, por la herida, la cual permitió que salieran las viseras. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal: ¿Hace mención de varias heridas, de tercio distal de brazo izquierdo y de la región del epigastrio, con estas heridas pudiera quedar ella con una discapacidad? R: La discapacidad seria depende del proceso de cicatrización, es decir, si hay una buena o mala cicatrización. Fiscal: ¿En la zona del epigastrio pudo ocasionarle algún daño mayor? R Esa era punzo penetrante, allí hay órganos que pudieron haber sido lesionados y ocasionar un daño mayor. Fiscal: ¿De no haber sido atendida rápidamente pudiera haber ocasionado un daño mayo o la muerte? R: Sí. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Usted refiere en ese informe que observo intervención quirúrgica, como es ese tipo de cirugía? R: Había exposición de viseras, cuando es la región del abdomen siempre hay que hacer la intervención quirúrgica para verificar los daños. Defensa: ¿Para que haya evisceración que parte tiene que estar herida? R: Cualquier parte del abdomen, una evisceración es la salida de las viseras. Defensa: ¿Si no se rompen el epiplón puede haber viceración? R: Si, porque hay viseras que están fuera del epiplón. Defensa: ¿Según lo que usted evidenció hay tripas afuera? R: Sí. Defensa: ¿Como determino eso? R: Con el examen medico ambulatorio. Defensa: ¿Este examen se realizó fue después? R: Obviamente, un examen medico se emana posterior a que se hace la atención al paciente. Defensa: ¿Ese informe indica que se realizó el 22 de Mayo de 2016? R: Sí. Defensa: ¿Usted tuvo en presencia del informe medico? R: Sí, ella lo consigno. Defensa: ¿Seria éste? (se hace constar que coloca a la vista de la experta a través del alguacil documento contentivo de una copia fotostática). R: Creo que si, no puedo dar certeza. Defensa: ¿Ese informe es antes de la operación? R: Es antes de la operación, luego de ser atendida pero posterior a la intervención quirúrgica. Defensa: ¿Para determinar la gravedad de si estaba en riesgo la vida de esa persona, quien lo determina? R: El medico que hizo la primera atención, un medico que ve que hay una evisceración, estamos en capacidad de ver la gravedad, pero como no somos cirujanos no podemos hacer la operación, las viseras estaban afuera. Defensa: ¿Para hacer su informe, lo hace con el informe de San Cristóbal? R: Con el informe medico rural, quedo solicitado el informe donde se le hizo la intervención quirúrgica. Defensa: ¿Por cual motivo fue la evisceración por una herida punzo cortante o punzo penetrante? R: En realidad son casi lo mismo, una punza y entra y la otra aparte de que punza y entra también corta. Defensa: ¿La herida fue punzo cortante o era punto penetrante? R: Pudo ser punzo cortante o punzo penetrante, ya que el medico rural puede confundir las heridas porque no maneja términos de medicina forense, pero prácticamente hacen la misma lesión. Defensa: ¿Cuando se corta la piel cual es el tipo de herida? R: Es punzo cortante. Defensa: ¿Que puede estar en riesgo con una herida punzo cortante? R: Hay varios órganos, como el estómago. Defensa: ¿Punzo penetrante que órganos estarían en riesgo? R: Depende de la cantidad de arma blanca, ya que puede tener treinta centímetro pero hay que restar el mango, si lo introduce hacia adentro puede salir hasta el exterior, pero si introduce una parte puede lesionar hasta donde llegue la punta. Defensa: ¿Cuando le hace la evaluación a la paciente observó alguna discapacidad? R: La complicación mayor era que esta embarazada y pudo matar al feto. Defensa: ¿Si el cuchillo hubiese entrado hubiera matado al feto? R: El cuchillo entró y lesionó. (La ciudadana Jueza hace un llamado de atención a la Defensa y lo insta a que no realice preguntas capciosas). Defensa: ¿Usted observo durante su evaluación si sufrió alguna discapacidad? R: Cuando yo la vi todo estaba cicatrizado, la vi ya casi un mes después. Defensa: ¿Cuando usted le realiza la evaluación tenia alguna discapacidad? R: Sería una respuesta subjetiva decir si o no, ya que estaba cicatrizado. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente se libre para los funcionarios JESÚS MENDIBELSO y ERICK SERRANO la Conducción por la fuerza pública en razón que están citados efectivamente.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
No tengo oposición a lo solicitado por el Ministerio Público.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Se ordena librar Oficio a la Comandancia de la policía a los fines de hacer comparecer a los funcionarios a los funcionarios JESÚS MENDIBELSO, ERICK SERRANO, a la continuación del juicio.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 01-12-2016
1.- DRA. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.571, nacida en fecha 15-01-1969, de profesión u oficio Médico General, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, prestando servicio actualmente en el ambulatorio Rómulo Gallegos con sede en Elorza del Estado Apure, en su condición de Experta, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el EXAMEN FISICO, de Fecha 22 de Mayo de 2016, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 69. Acto seguido expone lo siguiente: “Estaba cumpliendo funciones como medico transitorio en el ambulatorio de la Trinidad ese día sábado entre nueve y nueve y media mas o menos, ya me disponía a acostarme y escuche unos gritos en la parte de afuera del ambulatorio, por que la residencia queda pegada del ambulatorio, era los gritos de una mujer ¡doctora! detrás de ese grito había una pedido de auxilio contundente, fui a la parte de afuera del ambulatorio, no vi nada y pregunté cual es la emergencia y me señala, ahí, era que esta sentadita en los bancos del ambulatorio, vi una mujer gestante, que paso, esta herida, sin perdida de tiempo cuando me di cuenta lo que se me venia y se lo que significa ese tipo de herida, sumado a que la paciente era gestante, no me detuve a suturar pequeñeces, tenía herida en el brazo pero no comprometía la vida, lo que sí le comprometía la vida era la herida en el abdomen, era punzo penetrante estaba eviscerada, cubrí la herida con gasa estéril y solución cero nueve, no se pudo colocar las viseras porque eso se hace con una intervención quirúrgica, le agarré las vías con un catéter Numero dieciocho, sabia que hacia fuera no estaba saliendo la sangre pero adentro la hemorragia debería ser brutal, subí a la ambulancia el chofer me dice que para Achaguas, le dije no, para guasdualito hay un quirófano, llegue a guasdualito conozco especialistas allá, me comunique con el Dr. Reyes para que me esperara vista la contingencia, llegamos, doy gracias a Dios la paciente muy cooperadora, en ese momento fue de reto para ella y para mí, y se que él estaba allí con nosotros, cuando llegamos a Guasdualito se le brindaron los primeros auxilios para la sutura que ameritaba otra conducta y allí no había anestesiólogo y se le debía hacer laparotomía ambulatoria para ver hasta donde fueron las lesiones producidas, pasados los días me entere de pequeños detalles del proceso que vivió en San Cristóbal. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Fiscal: ¿De acuerdo a la valoración y experiencia médica usted podía indicar si se encontraba en peligro la vida de la misma? (La Defensa objeta la pregunta, la ciudadana Jueza la declara sin lugar). R: Quien estuvo atento a mi relato esa pregunta quedó contestada, claro no solamente la paciente habían dos vidas porque la paciente estaba embarazada, y quien sabe quien más, porque hasta yo regresé con pánico. Fiscal: ¿Doctora una vez que recibe a la paciente, ella mantuvo conciencia durante el procedimiento? R: La paciente siempre estuvo conciente, me habían traído varias soluciones del hospital Rómulo Gallegos y le pedí al doctor que me hiciera llegar las soluciones, y esas eran para ella porque de diez le baje siete a ella, reponiendo volumen y hablándole y gracias a Dios la entregue no choqueada. Pregunta la Defensa ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ: Defensa: ¿Recuerda la fecha en que atendió a la paciente? R: Fue un día sábado, ese día había llegado del pueblo de Elorza, y sentía algo, se que fue en Mayo, sí el 21 de Mayo, sábado 21 de mayo. Defensa: ¿Usted atendió a la paciente el 21 de Mayo, cuando realiza el informe que tiene a la mano? R: Este informe tiene fecha del día 22. Defensa: ¿Es decir que lo realizó el 22 y no el 21? R: Cuando yo salí del ambulatorio eran como las diez de la noche, mientras buscábamos la ambulancia y eso, nos trasladamos para Guasdualito, cuando regreso al ambulatorio ya era el día 22. Defensa: ¿Usted refirió a la paciente al hospital de San Cristóbal? R: No, porque el servicio más presto para la asistencia de la paciente era Guasdualito y allí el médico de guardia fue quien realiza el traslado para San Cristóbal, porque no había las condiciones para tratar a la paciente. Defensa: ¿Esos termino punzo cortante y punzo penetrante, son términos médicos? R: Son términos médicos, para describir una herida. Defensa: ¿Cuantas heridas observó en la paciente? R: Había una herida en la región del epigastrio y otra herida irregular en el brazo izquierdo. Defensa: ¿Cuantas heridas observó en total? R: Dos, cuando llegamos vi que debajo del brazo izquierdo había otra pequeñita pero las grandes e irregular era del epigastrio y brazo izquierdo. Defensa: ¿Observó tripas afuera? R: Sí evidencié evisceración. Defensa: ¿Qué es la evisceración? R: Evisceración es la salida de contenido abdominal. Defensa: ¿Que profundidad tenía la herida del epigastrio, pudo evidenciar? R: No, porque la herida en el abdomen tiene una secuencia una vez que las viseras salen para llevarlas a su sitio, salen afuera porque hay una lesión pero regresarlas no puedo hacer eso porque voy a hacer más daño y no es mi competencia, además no es la conducta, hay que hacer un pretratamiento para ir influyendo en la conducta futura. Defensa: ¿Usted refiere que se traslado en ambulancia con la paciente hasta Guasdualito? R: Sí, me tome esa atribución siendo el único médico no debí porque si llegaba otra emergencia, pero se justificaba, casi nunca algo eso, pero tenía que estar allí con la paciente. Defensa: ¿Trasladó a la paciente en carro o ambulancia? R: ambulancia. Defensa: ¿Contó con otro personal médico o en la ambulancia? R: Sí, la licenciada Coromoto. Defensa: ¿En compañía de quien más fue a trasladar a la paciente? R: El chofer el señor Manuel, la Licenciada Coromoto Arriaga, un familiar de la paciente creo que era la mamá, el foco mío era la paciente. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: Jueza: el tribunal no tiene preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- EXAMEN FISICO, de fecha 22-05-16, suscrito por la Medico Integral Celma Marin, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Se evalúa paciente femenina de aproximadamente 30 semanas de edad gestacional, de 22 años de edad, afebril, hemodinamicamente inestable, acude en compañía de familiares, cuya historia de inicio de enfermedad actual se inicia el dia sabado 21-05-2016, en horas de la noche, caracterizada por herida punzo-penetrante en región de epigastrio, con evisceracion y perdida hematica, además de herida irregular punzo-penetrante en brazo izquierdo, tensión arterial de 180/101 mmhg y frecuencia cardiaca de 150 IPM, para el momento del ingreso, cuadro clínico que amerito traslado de emergencias al hospital de Guadualisto y posterior remisión al Hospital Central en la ciudad de San Cristobal…”

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Medico Experta Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana victima en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Lesionada refiere 35 semanas de gestación. Al examen físico se evidencian cicatriz de heridas cortantes en 1/3 distal cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente 9cms, de longitud y de aproximadamente 5cms de longitud en región de epigastrio. Cicatriz de herida quirúrgica supra e infraumbilical, de aproximadamente 18cms de longitud. Se solicita informe medico para concluir experticia. Consigna informe medico de fecha 22-05-16, de ambulatorio de Elorza, con diagnostico: 1.- Herida punzo penetrante en epigastrio con evisceracion que amerito intervención quirúrgica; 2.- Herida irregular punzo penetrante brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 30 Dias. Tiempo de Incapacidad: 21 Días. Carácter Grave. Arma: Cortante/Punzopenetrante. No más informe salvo complicaciones.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 22 de mayo de 2016, suscritas por los Sup/Jefe. (PEA) T. S. U JESUS A. MENDIBELSO. OFIC. AGDO LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:30 horas del mediodía “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actuación policial 0947-05-16, en donde figura como presunto imputado el ciudadano CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº E-71.258.333, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS y como victima la ciudadana: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, la victima se encuentra hospitalizada en la Unidad de curados intensivos del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, me constituí en comisión policial y me traslade en la Unidad Radio Patrullera P-080, en compañía de los funcionarios policiales: OFIC. AGDO (PEA) LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-13.559.628, como especialista de la unidad radio patrullera P-036, OFC. (PEA) ELOY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-15.144.819 y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-20.091.683 y en compañía de la ciudadana denunciante: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, quien es la propietaria de la finca, hacia la carretera Nacional, Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente al sector el charal, donde presuntamente había ocurrido el hecho, al llegar al sitio siendo las 01:15 horas de la tarde, nos identificamos como Funcionarios Policiales, adscritos a la Estacion Policial Trinidad de Orichuna, donde nos entrevistamos con el ciudadano: SILVA JUAN IGNACIO, titular de la cedula de identidad Nº V-08.169.671, nacido el dia 02 de febrero de 1949 de 67 años de edad, quien es el encargado de la finca, quien es el encargado de la finca, y quien es uno de los testigos en esta actuación policial, al cual le informamos el motivo de nuestra presencia y el cual procedió a mostrarnos el sitio para realzar inspección ocular y fijación fotográfica en el sitio donde había ocurrido el hecho, tratándose de una casa construida en su totalidad, de color blanco con azul, fácil accesibilidad desde el patio hacia la sala, con una pared no mayor a 80 centímetros de altura aproximadamente, el patio lugar donde ocurrió el hecho es un lugar de fácil accesibilidad por tratarse de u sitio abierto al aire libre, se evidencio manchas de sangre en piso de cemento que estaba en el patio, producto de la herida causada a la ciudadana herida, una vez realizada, la inspección ocular y la fijación fotográfica, en el lugar donde ocurrió el hecho proseguimos a retirarnos del sitio, siendo las 02:05 horas de la tarde, hasta la estación policial, a levantar la presenta acta. Es todo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ERIK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando, al arma blanco tipo cuchillo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “1. Trátese de un (01) objeto punzo cortante elaborada en material de metal, denominado (CUCHILLO), con una longitud de aproximadamente treinta y uno (30) centímetros de largo, el mismo posee una empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, añadido el mismo 3 remalles de color gris, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2. Trátese de una (01) funda de fabricación casera, elaborada en material de cuero de ganado, de color marrón, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- Los objetos descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01, es un instrumento que se utiliza para cortar; consta de una delgada hoja metálica con uno o dos lados afilados y de un mango por el cual se sujeta. Es usado normalmente como herramienta utensilio de cocina o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle, en el numeral 2 es utilizado como funda o estuchare para guardar cuchillos o navajas, o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle.

5.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejaron constancia de la aprehensión del imputado, el arma incautada, y el testimonio rendido por el dueño de la finca donde se encontraba el presunto agresor de la siguiente manera: “Siendo las 09:55 horas de la mañana del día de hoy 21-05-2016, encontrándome en las instalaciones de la Estación policial Trinidad de Orichuna, recibí información por parte del OFC. (PEA) DAVID AGUIN, quien para el momento se encontraba como jefe de los servicios de esta Estación Policial, donde me manifestó que se encontraba una ciudadana de nombre CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.488.113, informando que su sobrina de nombre: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, había sido apuñalada con un cuchillo en el abdomen y en un brazo, por el ciudadano: VICTOR ALFONSO CORRALES, en horas de la noche y la misma había sido trasladada de emergencia para la ciudad de San Cristóbal y la misma menciono que este ciudadano se encontraba en el fundo Los Consentidos, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO SOSCUM, y el cual esta ubicado en la carretera nacional Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente en el sector el charal y el cual queda como a 35 minutos de la población, en vista de la información de inmediato me constituí en comisión policial y me traslade en la Unidad Radio Patrullera P-080, en compañía de los funcionarios policiales: OFC/AGDO. (PEA) LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-13.559.628, como especialista de la unidad radio patrullera P-036, OFC. (PEA) ELOY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-15.144.819 y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero Nº V-20.091.683 y en compañía de la ciudadana: YERELIZ YELIBET BLANCO BRACA, una vez que vamos llegando al fundo de nombre los consentidos, señalado por la denunciante, al verlos los reconoció, donde nos dijo que uno era el propietario de fundo y el que se encontraba rastrillando el patio era el ciudadano que había apuñalado a su sobrina al llegar al fundo, siendo la 10:45 horas de la mañana, nos identificamos como Funcionarios Policiales, adscritos a la Estación Policial Trinidad de Orichuna, donde nos entrevistamos con el ciudadano: JOSE ANTONIO SOSCUM MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 05.678.062, quien nos manifestó que el era el propietario del fundo, una vez al explicarle el motivo de nuestra presencia, el nos manifestó que si tenia un muchacho en su fundo trabajando de nombre: VICTOR ALFONSO CORRALES, al cual le preguntamos que si sabia a que hora de la noche había llegado su trabajador y el manifestó que tarde de la noche, pero que no sabia hora exacta, ya que el es uno de los obreros y tiene acceso a la casa, luego salio a llamarlo y lo trajo al lugar donde nosotros nos encontrábamos, la denunciante al verlo lo reconoció y dijo este es el ciudadano que anoche apuñalo a mi sobrina y ese cuchillo que carga colgando en la cintura, fue con el que la apuñalo, seguidamente le solicitamos la cedula de identidad personal, al cual el procedió a suministrarnos sin ningún problema, luego constatamos que era el nombre que la denunciante nos había suministrado, luego le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y el mismo manifestó a viva voz, que el era inocente, que el no se acuerda de nada, que el estaba borracho, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de persona, así como lo establece el ARTICULO 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, encontrando un arma blanca (cuchillo), adherida a su pretina del pantalón a través de su correa de cintura, el cuchillo andaba enfundada, en una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, seguidamente íbamos a proceder a colocarle las esposas como medida de aseguramiento y este opuso resistencia, una vez que se logro la captura siendo las 11:00 horas de la mañana, procedimos a retirarnos del sitio, con este ciudadano y el arma blanca (cuchillo) incautada la cual tiene las siguientes características, marca DUREX, STAINLESS, STEEL JAPAN, CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR BLANCO, AÑADIDA AL MISMO A TRAVES DE TRES REMACHES, SIN OTRA MARCA APARENTE EN EL MISMO, hasta esta Estación Policial, para la plena identificación de este ciudadano, al llegar a esta Estación Policial, seguidamente siendo las 11:45 horas de la mañana, procedimos a la plena identificación de este ciudadano donde quedo identificado como: CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº E- 71.258.333, mayor de edad, nacido el 05-11-1.985, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Turbo Antioquia Colombia y residenciado en el sector el charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, seguidamente procedí a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. MARLENE MENDOZA, al numero telefónico: 0414-4756938, Fiscal de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico del Estado Apure, a la cual se le explico detalladamente lo acontecido y donde la misma giro instrucciones que se hicieran todas las diligencias pertenecientes al caso y que este ciudadano quedaría detenido a orden de su despacho, seguidamente procedimos a informarle al ciudadano: CORRALES ALVAREZ VICTOR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº E- 71.258.333, que a partir de la presente hora y fecha quedaría a orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico del Estado Apure, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEYORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera un arma blanca (cuchillo9 con las siguientes características, marca DUREX, STAINLESS, STEEL JAPAN, CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR BLANCO, AÑADIDA AL MISMO A TRAVES DE TRES REMACHES, SIN OTRA MARCA APARENTE EN EL MISMO, seguidamente siendo las 12:10 horas del mediodía, se procedió a leerle sus derechos así como lo establece el ARTICULO 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, de igual manera se realizo llamada vía telefónica a la oficina del sistema integrado de policía con sede en San Fernando de Apure (SIPOL), al numero telefónico 0247-3402021, le realice llamada con la finalidad de verificar la cedula de identidad de este ciudadano, donde el mismo me informo que este ciudadano, no registraba en el sistema.- Así mismo se hace saber que durante la presente actuación se le respeto al imputado el derecho de alimentación, derecho a dos llamadas telefónicas, derecho al aseo personal, derecho al servicio medico, no se produjo extorsión alguna, daño ni maltratos físicos, morales, psicológicos, mentales o verbales que atenten o vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

6- EL OFICIO S/N, de fecha 18 de Junio de 2016, folio 189, suscrito por el T.S.U. HEBER GUSTAVO JAIME; Jefe del Departamento. R.E.S, DEL hospital de San Cristóbal estado Táchira. “Reciba un Cordial saludo: En respuesta a Oficio Nº- 04-DPDM-F18-157-2016 de la fecha supra mencionada, indicando que la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, no aparecen registros en el área de emergencia General; en Hospitalización de Cirugía en Índice de Pacientes; ni en Ingresos de Admisión.” Sin más a que hacer referencia.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ante todo esta representación fiscal indica que efectivamente ante el desarrollo debate el testimonio de la victima ha sido confirmado, señalando la misma que encontrándose en el fundo de su tía un sujeto de nombre VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, siendo señalado como la persona que la atacó previa petición de un beso, ocasionándole herida en el epigastrio y brazo izquierdo, la misma como pudo solicitó ayuda y fue trasladada lo más rápido al ambulatorio de la trinidad siendo atendida por la Dra. Celma Marín quien acaba de deponer, por cuanto se evidencia que efectiva fue atacada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, que efectivamente recibió dos heridas, entre las mismas en la región del epigastrio, eviscerando la parte de abdomen, ella encontrándose en estado de gestación, con treinta y cinco (35) semanas de gestación, como lo han determinado los expertos, por lo que no queda mas en honor a la verdad y a la justicia ya que efectivamente el ciudadano VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ es responsable de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, toda vez que el mismo utilizó un arma blanca y que la victima se encontraba en estado de gravidez, no que da más que solicitar Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia”. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Buenos días, visto las conclusiones de la representante fiscal esta defensa quiere señalar que nuestro proceso penal está regido por garantías y principios constitucionales que obligan al Ministerio Público a actuar de buena fe y a realizar una investigación conforme a derecho para recabar tanto elementos de convicción que presuman la participación en un hecho punible de una persona, como aquellos elementos que lo esculpen o sirvan para defensa, se ha demostrado durante el transcurso del debate que el Ministerio Público no cumplió con ese mandato legal que demanda el proceso penal venezolano, prueba de ello es que el Ministerio Público basa su acusación fiscal en un presunto elemento de convicción, como el examen medico del ambulatorio de la Trinidad el cual se evidencia que está realizado con subjetividad y no con objetividad, toda vez que del testimonio de la médico Celma Marín ella misma señala que no refirió a la paciente a San Cristóbal y en dicho informe se puede leer que ella refirió a la ciudadana Yarelis al hospital de Guasdualito y posteriormente al Hospital central de San Cristóbal, esta defensa en búsqueda de la verdad y actuando de buena fe visto esa información arrojada en dicho informe medico, solicito al hospital de San Cristóbal información para verificar la condición de las heridas presentadas por la ciudadana Yarelis Blanco y constatar el estado de la misma, esta defensa solicitó al Ministerio Público posteriormente toda vez que se negaron a dar información a la defensa, que remitiera oficio solicitando la información antes realizadas por esta defensa en la cual se constituyó como correo, la defensa se traslado a San Cristóbal y efectivamente obtuvo resultas de la misma, cuyo oficio riela como medio probatorio y que fue presentado en Audiencia Preliminar para cambiar el calificativo ya que en dicho oficio el cual es de fecha 18 de Julio de 2016 otorgado del hospital central de San Cristóbal y en el mismo señala que la ciudadana Yarelis Blanco jamás ingreso a dicho hospital ni por cirugía ni por otro concepto, que no reposa historial de ella y jamás fue atendido en dicho centro hospitalario, esta defensa probó en Audiencia Preliminar para la solicitud del cambio de calificativo que la ciudadana Yarelis Blanco y demás informantes en que sustento la acusación la representante fiscal, mintieron al deponer ante el Ministerio Público que la ciudadana fue remitida a terapia intensiva a dicho centro llámese Hospital Central de San Cristóbal, descubierta en sala la presunta informante y la victima le sugirió o informó a la representante fiscal que ya no era el Hospital Central de San Cristóbal sino que ahora era el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, lo que motivo a esta defensa realizar trabajo de investigación ya que el Ministerio Público no lo había hecho y presentó la resulta de la petición de información sobre el ingreso de la presunta victima al Hospital que se encuentra en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal y presentarla como nueva prueba ante el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 342 ejusdem, recepcionada en este debate como medio probatorio documental el oficio de fecha 14 de Noviembre de 2016 con todos sus anexos identificados en el mismo, este medio probatorio demuestra y contradice lo que la ciudadana médico acaba de deponer en ésta sala, la médico ambulatorio Celma Marín, toda vez que se demuestra que quien refiere al Hospital de San Cristóbal es el médico del Hospital de Guasdualito y no la Dra. Celma Marín, consta como medio probatorio que dicha remisión y evaluación de la médico que en realidad atendió y refirió al Centro de salud de San Cristóbal en el Seguro Social, que la paciente estaba estable llámese una paciente que no presenta riesgo en la vida y que la misma presentaba herida punzo cortante y no punzo penetrante en brazo izquierdo y la parte superior del abdomen llámese región epigástrica que presentaba visible el epiplón, membrana que cubre las viseras y por ninguna parte menciona que tenia viseras expuestas fuera de la cavidad abdominal, no es un capricho de la defensa consta en informe como referencia del Seguro Social de San Cristóbal, y es tan así la estabilidad y que no estaba en peligro la vida de la presunta victima, que en el Hospital de Guasdualito se le practico sutura en el brazo izquierdo si está científicamente comprobado que los medico no pierden tiempo suturando heridas que no representan ningún peligro, ese informe nos dice que es totalmente falso de que se encontraba en peligro la vida de la presunta víctima y así lo ratifican los médico cirujanos y pediatra que atendieron a la ciudadana Yarelis Blanco en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal y determinaron que como se encontraba en estado de gravidez, es decir, embarazada era una paciente gestante, tomaron la decisión de realizar una laparotomía exploratoria, realizada solo para indagar alguna posible afección interna por la herida punzo cortante, así lo dejan en su informe, y no porque lo hicieran para salvarle la vida, la misma es de mera observación y es propio del médico decidir si la realiza o no visto que se encontraba con una lesión leve y no grave, en dicho informe se señala que la lesión sufrida por la herida a la victima era en región epigástrica llámese lesión hepática tipo dos, considerada en el entorno médico como una lesión levísima, ya que en termino médico para que se genére una lesión hepática grave tiene que ser tipo cuatro o cinco, y tal lesión se produce si hay una lesión punzo penetrante profunda que afecte y pueda dañar los conductos que están en el hígado o que perforen vasos sanguíneos grandes que se encuentren en el órgano mencionado, cuando un médico habla que estamos en una lesión hepática tipo dos es una lesión que no amerita intervención quirúrgica y no se utiliza mecanismo quirúrgico para tratarlo, por lo que seria tomando como ejemplo si alguien en la piel le realizan una herida profunda una cortada que amerite intervención quirúrgica ésta se sutura, pero si a cambio recibe una cortada levísima no amerita saturación solo se cicatriza por si sola, y eso le llamamos regeneración voluntaria, visto esto se demuestra claramente que jamás tuvo en riesgo la vida de la ciudadana Yarelis Blanco, en otro orden de ideas se presentó como medio probatorio reconocimiento técnico a un cuchillo por el ciudadano Eric Serrano el cual consta y así lo ratificó la representante fiscal que el mismo tenia fecha 24 de mayo de 2016 y en subsanación por las excepciones opuesta por la defensa rectificó que fue el 21 de Mayo de 2016, es decir ese reconocimiento se le realizo antes de cometerse el hecho, toda vez que el hecho ocurre el veintiuno (21) en horas de la noche y el reconocimiento el veintiuno (21) en horas de la mañana, como explica que realicen una experticia antes que ocurriera el hecho, además para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia presenta como medio probatorio inspección técnica en la que quedó evidenciado que los funcionarios actuantes no tenían competencia para realizar dicha inspección y alegaron ellos mismo que no eran expertos y así consta en las actas, los funcionarios realizaron la aprehensión a mi defendido sin tener certeza si cometió el hecho o no, lo que invalida dicho testimonio y prueba documental presentada por la representante fiscal y no demuestra que mi defendido haya cometido el delito de femicidio frustrado y se evidencia en estos testimonios de los funcionarios que fueron a realizar la inspección técnica al sitio que el mismo no se encontraba en resguardo por ninguna autoridad, llámase policía o Guardia Nacional, se encontraban niños jugando en el sitio y no alguna persona adulta lo que invalida esas actuaciones policiales, cabe destacar que los testimonios como el de la señora Nubian quien depuso que realiza la denuncia ante la Guardia Nacional órgano competente para practicar la experticia y los mismo no la realizaron, y que la ciudadana Yarelis Blanco estuvo ocho días en terapia intensiva, lo cual es falso, lo que nos lleva ciudadana juez que todas esta personas que tuvieron a la misma hora en el mismo momento y que presenciaron un hecho punible dicen cosas distintas, generando duda razonable de sus testimonios y elementos de convicción en que el Ministerio Público fundamenta su acusación fiscal, cabe destacar que mi defendido cuando fue sujetado por la espalda (se hace constar que el ciudadano abogado se levanta y realiza especie de dramatización tomando por la espalda a su defendido), sujeta y corta el brazo izquierdo, en ello que reacciona roza la región epigástrica de la victima, la herida no fue profunda fue una lesión levísima punzo cortante, por estas razones de hecho y de derecho y así demuestran las pruebas nuevas, no podemos hablar de Femicidio Frutado, en todo caso la representante fiscal pudo calificar el hecho punible en Lesiones Leves de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde establece el artículo 15 de la misma Ley en su ordinal 4º (se hace constar que el ciudadano abogado lee íntegramente el artículo 15.4 de la Ley Especial), son consideradas lesiones y no femicidio; para concluir, para que exista Femicidio se debe ocasionar la muerte de una mujer por un hombre y para demostrar que hay la muerte hay que probar legalmente y científicamente con un acta de defunción y acta de autopsia que determine que la lesión que causó la muerte de esa persona fue ocasionada por un objeto y una persona, y que de manera subjetiva no se puede condenar a ninguna persona señalada por este hecho para ello hay que comprobarlo, para demostrar este hecho subjetivo tendría que tomar en consideración el numero de veces que practica el acto el presunto autor en los órganos vitales de la victima, que haya enemistad manifiesta, y en compañía de varias personas, en este caso no hubo motivos para que mi defendido arremetiera contra la vida de esa persona, no pudiendo demostrar el Ministerio Público el delito de Femicidio Frustrado, dicho esto esta defensa solicita con todo respeto se aprecien las pruebas según los principios y garantías procesales que rigen el proceso penal, observando las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, y tenga a bien dar este tribunal una Sentencia Absolutoria a mi defendido en relación al delito de Femicidio Frustrado de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No deseo ejercer el derecho de replica.” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“No deseo declarar.”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 30-11-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
““Esta representación fiscal prescinde del testimonio de la ciudadana ISLEY CACHICA MONCADA.” Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa Privada, este Tribunal prescinde del testimonio de la ciudadana ISLEY CANCHICA MONCADA, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza indica a las partes que se evidencia en la declaración de los funcionarios Beibi Jiménez y Eloy Jiménez, los mismos indicaron que el Oficial Agregado Luis Jiménez falleció, de igual forma consta resulta de boleta de citación librada al mismo, la cual fue recibida por el funcionario Rivas Omar quien informa también del fallecimiento del mencionado funcionario; es por lo que este Tribunal prescinde del mismo. No haciendo oposición ninguna de las partes.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 01-12-2016
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal prescinde del testimonio de los funcionarios Erick Serrano y Jesús Mendibelso, ya que el acta suscrita por éstos fue ratificada por parte de los demás funcionarios que depusieron en esta sala”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No tengo objeción a la solicitud Fiscal.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“En virtud que se hizo lo necesario para procurar la comparecencia de los funcionarios Erick Serrano y Jesús Mendibelso, sin embargo no comparecieron, es por lo que se prescinde del testimonio de dichos funcionarios, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los Funcionarios: SUP/JEFE(PEA)TSU JESÚS MENDIBELSO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, quien suscribió el Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16; OFICIAL/AGDO LUÍS JIMÉNEZ (falleció motivo de su incomparecencia a juicio) adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, también suscribió el Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16; ERIK SERRANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, Funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento de fecha 21/05/16 signada con el Nº- 9700-025362-16 y la testigo promovida y admitida a la representante Fiscal ciudadana; ISLEY CANCHITA MONCADA, los cuales no fue posible sus comparecencias, aun ordenando mandato de conducción a través de la fuerza pública, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal que podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, no obstante se le solicitó la cooperación a quien la propuso y tampoco fue posible su comparecencia, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y no haciendo oposición la Defensas Privada, en cuanto a prescindir de este declaraciones. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Prudente y necesario es dejar sentado que los tipos penales por los cuales se enjuició al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ fue por los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80. segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, encontrándose como autor de estos el hoy sentenciado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, en agravio de la ciudadana YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA. En este sentido para el primero de ellos es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado intencionalmente para causar la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer, como en efecto se encuentra acreditado, que la misma fue atacada en su condición de mujer, por haberse negado a darle un beso al acusado la agredió en su humanidad con dos heridas de gravedad, poniéndola al borde la muerte, por ello se determinó que nos encontramos ante un Femicidio en grado de frustración, en vista que la victima fue trasladada inmediatamente al Ambulatorio del Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, donde se les dieron los primeros auxilios, los cuales les salvaron la vida, siendo remitida de urgencia a otro Centro Asistencial más idóneo, donde fue operada de emergencia para salvarle la vida, por ellos no se consumó el femicidio y quedó en grado de frustración, configurándose el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal Venezolano, de la misma forma se satisface las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley, toda vez que dicho delito fue ejecutado con un arma punzo cortante (cuchillo) y en perjuicio de una mujer embarazada, así lo determinó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y el EXAMEN FÍSICO, las declaraciones de los expertos y las deposiciones de todos los testigos, al ser contestes cuando declararon que esta fue agredida con un cuchillo que cargaba el victimario colgado en la pretina del pantalón.
Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo cónsono al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, donde dejó sentado entre otras las siguientes; “indica que efectivamente ante el desarrollo debate el testimonio de la victima ha sido confirmado, señalando la misma que encontrándose en el fundo de su tía un sujeto de nombre VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, siendo señalado como la persona que la atacó previa petición de un beso, donde esta se negó, arremetió en contra su humanidad ocasionándole una herida en el epigastrio (estómago) y otra en el brazo izquierdo, la misma como pudo solicitó ayuda y fue trasladada lo más rápido al ambulatorio de la Trinidad de Orichuna, siendo atendida por la Dra. Celma Marín quien acaba de deponer, por cuanto se evidencia que efectivamente fue atacada por el ciudadano VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, que evidentemente recibió dos heridas, entre las mismas en la región del epigastrio, eviscerando la parte de abdomen, ella encontrándose en estado de gestación, con treinta y cinco (35) semanas de gestación, como lo han determinado los expertos, por lo que no queda más en honor a la verdad y a la justicia ya que efectivamente el ciudadano VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ es responsable de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley Especial, toda vez que el mismo utilizó un arma blanca cortante y que la victima se encontraba en estado de gravidez, no queda más que solicitar Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia”. No tan solo esto al respecto, sino también a su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el tribunal de Control que llevó la causa para producir en tal acto y por la estrategia acusatoria que de forma contumaz y certera esgrimió en base a las probanzas que eficazmente aportó al Tribunal Único de Juicio que conoció de esta causa. Antes esto la defensa sólo limitó su participación en argumentos sutiles de exculpación, al pretender tergiversar en sus conclusiones las testimoniales tanto de los testigos como de los Expertos, con circunstancias expuestas de forma incorrecta, toda vez que menciona que las pruebas por las cuales incriminaban a su defendido no son suficiente para demostrar el delito de Femicidio en grado de Frustración, sino un delito de lesiones leves por que las heridas que presentó la victima no eran de gravedad que les pudieran producir la muerte según su apreciación, por otro lado es incorrecto su apreciación al señalar que la Dra., Celma Marin no refirió a la victima para el Hospital de San Cristóbal, cuando del contenido del Examen Físico se lee claramente que la galeno la refirió, indicando que la paciente presentaba un cuadro clínico que amerita traslado de emergencia al hospital “José Antonio Páez ”Guadualito y posterior reclusión al hospital Central en la ciudad de San Cristóbal y así lo ratificó en su declaración ante este tribunal, igualmente la experta Ana Julia Colina Tovar tanto en su Reconocimiento Médico Legal como en su declaración, ambas son contestes al precisar que no se trataba de una simple lesión leve, como mal pudo indicar el defensor, de tal manera que el defensor no describe las formas como se desvirtuaron los hechos delictivos endilgados a su representado, refiere argumentos distintos a los expuestos por las Expertas y testigos, los cuales constan ampliamente en el presente caso de marra, se evidencia que no es cierto que las Expertas Médico Legal ANA JULIA COLINA TOVAR y la Médico Integral CELMA MARIN hayan expuesto que las lesiones que presentara la victima no eran de gravedad, todo lo contrario fueron afirmadas por estas que la parte del cuerpo donde recibió la herida del epigástrico a nivel del estómago era grave, porque le produjo una eviceración ( vísceras afuera), así lo afirmó la Forense Ana Julia Colina; “ que esa herida del estomago era punzo penetrante, allí hay órganos que pudieron haber sido lesionados y ocasionar un daño mayor y que de no haber sido atendida rápidamente pudiera haber ocasionado un daño mayo o la muerte, asimismo acotó que observó intervención quirúrgica, debido a que había exposición de viseras, cuando es la región del abdomen siempre hay que hacer la intervención quirúrgica para verificar los daños, púes para que haya evisceración tiene que estar herida cualquier parte del abdomen, una evisceración es la salida de las viseras, y en caso que no se rompa el epiplón puede haber evisceración también porque hay viseras que están fuera del epiplón, ella determinó que hubo vísceras afuera con el examen médico ambulatorio y la revisión forense que ella realizó a la victima fue después del examen ambulatorio obviamente, un examen médico se emana posterior a que se hace la atención al paciente, además para determinar la gravedad de si estaba en riesgo la vida de esa persona lo determina es el médico que hizo la primera atención, un médico que ve que hay una evisceración, estamos en capacidad de ver la gravedad, pero como no somos cirujanos no podemos hacer la operación, las viseras estaban afuera, evidenció que con el informe médico rural, quedó solicitado el informe donde se le hizo la intervención quirúrgica y el motivo de la evisceración fue por una herida punzo cortante o punzo penetrante.” Con mucho más contundencia declaró la Médico Integral sobre la gravedad de la herida en el abdomen el cual deja en clara evidencia la tergiversación que argumentó la defensa; alegando en sus conclusiones entre otras; “ que visto las conclusiones de la representante fiscal esta defensa quiere señalar que nuestro proceso penal está regido por garantías y principios constitucionales que obligan al Ministerio Público a actuar de buena fe y a realizar una investigación conforme a derecho, para recabar tanto elementos de convicción que presuman la participación en un hecho punible de una persona, como aquellos elementos que lo esculpen o sirvan para defensa, se ha demostrado durante el transcurso del debate que el Ministerio Público no cumplió con ese mandato legal que demanda el proceso penal venezolano, prueba de ello es que el Ministerio Público basa su acusación fiscal en un presunto elemento de convicción, como el examen medico del ambulatorio de la Trinidad el cual se evidencia que está realizado con subjetividad y no con objetividad, toda vez que en el testimonio de la médico Celma Marín, ella misma señala que no refirió a la paciente a San Cristóbal y en dicho informe se puede leer que ella refirió a la ciudadana Yarelis al hospital de Guasdualito y posteriormente al Hospital central de San Cristóbal, esta defensa en búsqueda de la verdad y actuando de buena fe visto esa información arrojada en dicho informe medico, solicito al hospital de San Cristóbal información para verificar la condición de las heridas presentadas por la ciudadana Yarelis Blanco y constatar el estado de la misma, esta defensa solicitó al Ministerio Público posteriormente toda vez que se negaron a dar información a la defensa, que remitiera oficio solicitando la información antes realizadas por esta defensa en la cual se constituyó como correo, la defensa se traslado a San Cristóbal y efectivamente obtuvo resultas de la misma, cuyo oficio riela como medio probatorio y que fue presentado en Audiencia Preliminar para cambiar el calificativo ya que en dicho oficio el cual es de fecha 18 de Julio de 2016 otorgado del hospital central de San Cristóbal y en el mismo señala que la ciudadana Yarelis Blanco jamás ingreso a dicho hospital ni por cirugía ni por otro concepto, que no reposa historial de ella y jamás fue atendido en dicho centro hospitalario, esta defensa probó en Audiencia Preliminar para la solicitud del cambio de calificativo que la ciudadana Yarelis Blanco y demás informantes en que sustento la acusación la representante fiscal, mintieron al deponer ante el Ministerio Público que la ciudadana fue remitida a terapia intensiva a dicho centro llámese Hospital Central de San Cristóbal, descubierta en sala la presunta informante y la victima le sugirió o informó a la representante fiscal que ya no era el Hospital Central de San Cristóbal sino que ahora era el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal, lo que motivo a esta defensa realizar trabajo de investigación ya que el Ministerio Público no lo había hecho y presentó la resulta de la petición de información sobre el ingreso de la presunta victima al Hospital que se encuentra en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal y presentarla como nueva prueba ante el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 342 ejusdem, recepcionada en este debate como medio probatorio documental el oficio de fecha 14 de Noviembre de 2016 con todos sus anexos identificados en el mismo, este medio probatorio demuestra y contradice lo que la ciudadana médico acaba de deponer en ésta sala, la médico ambulatorio Celma Marín, toda vez que se demuestra que quien refiere al Hospital de San Cristóbal es el médico del Hospital de Guasdualito y no la Dra. Celma Marín, consta como medio probatorio que dicha remisión y evaluación de la médico que en realidad atendió y refirió al Centro de salud de San Cristóbal en el Seguro Social, que la paciente estaba estable llámese una paciente que no presenta riesgo en la vida y que la misma presentaba herida punzo cortante y no punzo penetrante en brazo izquierdo y la parte superior del abdomen llámese región epigástrica que presentaba visible el epiplón, membrana que cubre las viseras y por ninguna parte menciona que tenia viseras expuestas fuera de la cavidad abdominal, no es un capricho de la defensa consta en informe como referencia del Seguro Social de San Cristóbal, y es tan así la estabilidad y que no estaba en peligro la vida de la presunta victima, que en el Hospital de Guasdualito se le practico sutura en el brazo izquierdo si está científicamente comprobado que los medico no pierden tiempo suturando heridas que no representan ningún peligro, ese informe nos dice que es totalmente falso de que se encontraba en peligro la vida de la presunta víctima y así lo ratifican los médico cirujanos y pediatra que atendieron a la ciudadana Yarelis Blanco en el Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal y determinaron que como se encontraba en estado de gravidez, es decir, embarazada era una paciente gestante, tomaron la decisión de realizar una laparotomía exploratoria, realizada solo para indagar alguna posible afección interna por la herida punzo cortante, así lo dejan en su informe, y no porque lo hicieran para salvarle la vida, la misma es de mera observación y es propio del médico decidir si la realiza o no visto que se encontraba con una lesión leve y no grave, en dicho informe se señala que la lesión sufrida por la herida a la victima era en región epigástrica llámese lesión hepática tipo dos, considerada en el entorno medico como una lesión levísima, ya que en termino medico para que se genere una lesión hepática grave tiene que ser tipo cuatro o cinco, y tal lesión se produce si hay una lesión punzo penetrante profunda que afecte y pueda dañar los conductos que están en el hígado o que perforen vasos sanguíneos grandes que se encuentren en el órgano mencionado, cuando un médico habla que estamos en una lesión hepática tipo dos es una lesión que no amerita intervención quirúrgica y no se utiliza mecanismo quirúrgico para tratarlo, por lo que seria tomando como ejemplo si alguien en la piel le realizan una herida profunda una cortada que amerite intervención quirúrgica ésta se sutura, pero si a cambio recibe una cortada levísima no amerita saturación solo se cicatriza por si sola, y eso le llamamos regeneración voluntaria, visto esto se demuestra claramente que jamás tuvo en riesgo la vida de la ciudadana Yarelis Blanco, en otro orden de ideas se presentó como medio probatorio reconocimiento técnico a un cuchillo por el ciudadano Eric Serrano el cual consta y así lo ratificó la representante fiscal que el mismo tenia fecha 24 de mayo de 2016 y en subsanación por las excepciones opuesta por la defensa rectificó que fue el 21 de Mayo de 2016, es decir ese reconocimiento se le realizo antes de cometerse el hecho, toda vez que el hecho ocurre el veintiuno (21) en horas de la noche y el reconocimiento el veintiuno (21) en horas de la mañana, como explica que realicen una experticia antes que ocurriera el hecho, además para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia presenta como medio probatorio inspección técnica en la que quedó evidenciado que los funcionarios actuantes no tenían competencia para realizar dicha inspección y alegaron ellos mismo que no eran expertos y así consta en las actas, los funcionarios realizaron la aprehensión a mi defendido sin tener certeza si cometió el hecho o no, lo que invalida dicho testimonio y prueba documental presentada por la representante fiscal y no demuestra que mi defendido haya cometido el delito de femicidio frustrado y se evidencia en estos testimonios de los funcionarios que fueron a realizar la inspección técnica al sitio que el mismo no se encontraba en resguardo por ninguna autoridad, llámase policía o Guardia Nacional, se encontraban niños jugando en el sitio y no alguna persona adulta lo que invalida esas actuaciones policiales, cabe destacar que los testimonios como el de la señora Nubian quien depuso que realiza la denuncia ante la Guardia Nacional órgano competente para practicar la experticia y los mismo no la realizaron, y que la ciudadana Yarelis Blanco estuvo ocho días en terapia intensiva, lo cual es falso, lo que nos lleva ciudadana juez que todas esta personas que tuvieron a la misma hora en el mismo momento y que presenciaron un hecho punible dicen cosas distintas, generando duda razonable de sus testimonios y elementos de convicción en que el Ministerio Público fundamenta su acusación fiscal, cabe destacar que mi defendido cuando fue sujetado por la espalda (se hace constar que el ciudadano abogado se levanta y realiza especie de dramatización tomando por la espalda a su defendido), sujeta y corta el brazo izquierdo, en ello que reacciona roza la región epigástrica de la victima, la herida no fue profunda fue una lesión levísima punzo cortante, por estas razones de hecho y de derecho y así demuestran las pruebas nuevas, no podemos hablar de Femicidio Frutado, en todo caso la representante fiscal pudo calificar el hecho punible en Lesiones Leves de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde establece el artículo 15 de la misma Ley en su ordinal 4º (se hace constar que el ciudadano abogado lee íntegramente el artículo 15.4 de la Ley Especial), son consideradas lesiones y no femicidio; para concluir, para que exista Femicidio se debe ocasionar la muerte de una mujer por un hombre y para demostrar que hay la muerte hay que probar legalmente y científicamente con un acta de defunción y acta de autopsia que determine que la lesión que causó la muerte de esa persona fue ocasionada por un objeto y una persona, y que de manera subjetiva no se puede condenar a ninguna persona señalada por este hecho para ello hay que comprobarlo, para demostrar este hecho subjetivo tendría que tomar en consideración el numero de veces que practica el acto el presunto autor en los órganos vitales de la victima, que haya enemistad manifiesta, y en compañía de varias personas, en este caso no hubo motivos para que mi defendido arremetiera contra la vida de esa persona, no pudiendo demostrar el Ministerio Público el delito de Femicidio Frustrado, dicho esto esta defensa solicita con todo respeto se aprecien las pruebas según los principios y garantías procesales que rigen el proceso penal, observando las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia, y tenga a bien dar este tribunal una Sentencia Absolutoria a mi defendido en relación al delito de Femicidio Frustrado de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del artículo 49 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para quien aquí Juzga, declarar que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora total y absoluta fue probada. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80. segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, encontrándose como autor de estos el hoy sentenciado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ. Que en base a las afirmaciones testimoniales contundentes y certeras de la testigo VICTIMA; ciudadana, YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, testigo presencial de los hechos vividos, los cuales fueron corroborados y son conteste los testimoniales al existir concordancia de los ciudadanos (a): NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); MARICELA GALAVIS ALARCON, (cuñada de la dueña de la Finca, Nuvian Brisaida Castillo Braca y estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos delictivos; ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y supo de los hechos ocurridos a su hija inmediatamente que la llevaron al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde observó lo ocurrido a su hija; JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, (quien presenció los hechos ocurridos a la victima ya que se encontraba presente en el lugar desde las 5 de la tarde); ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos); y JUAN IGNACIO SILVA, ( quien estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; tenemos además el certero testimonio de la Médico Integral Dra; CELMA MARÍN, adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, quien practicó Examen Físico a la victima en fecha 21 de mayo de 2016, siendo elaborado el mismo el 22 del mismo mes y año y le brindó los primeros auxilio a la victima y la transportó en la Ambulancia a otro Centro Asistencial por la gravedad de las lesiones; igualmente la declaración contundente de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Apure Sub-Delegación San Fernando, la cual practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima; del mismo modo de contundencia veraz están los testimoniales de los Funcionarios; Oficial ELOY JIMÉNEZ y BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16; aunado a estos testimonios del mismo modo encontramos con fuerza probatoria los medios de pruebas Técnicos Científicas; Pruebas Periciales y otros medios de pruebas, tales como; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, folio 144 realizado a la victima por la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Apure Sub-Delegación San Fernando Apure; Examen Físico folio 69, realizado por la Médico Integral Dra; CELMA MARÍN, adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, quien practicó Examen Físico a la victima en fecha 21 de mayo de 2016 y elaboró el mismo en fecha 22 del mismo mes y año; de la misma manera tenemos el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22/05/16; con fijaciones fotográficas, folio 119,120, y 122,123, ACTA POLICIAL de la misma fecha supra indicada, todas suscritas por los Funcionarios Oficial ELOY JIMÉNEZ y BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, las cuales fueron determinantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado hoy sentenciado, siendo las mismas recepcionados (as) e incorporados (as) al debate, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, y a las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Décima del Estado Apure, como lo fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la hoy victima YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA y la persona que los cometió fue el ciudadano, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
“En fecha veintiuno (21) de mayo de 2016, en horas de la mañana siendo las 8:30 am, la ciudadana; CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, acudió por ante el Cetro de Coordinación Policial Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de tía de la victima la cual ayudó de inmediato llevándola al Ambulatorio y Rural Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y entre otras cosas expuso; que llegó como a las 08:00 horas de la mañana, a su finca con su familia cercana, ya que iban a hacer una reunión familiar, al llegar se encontraba un muchacho de nombre VÍCTOR ALFONZO, quien había dejado de trabajar en la finca desde hace cuatro días, como a las 09:30 horas de la noche llego VICTOR ALFONZO, encontrándose presente también entre sus familiares su sobrina YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA la cual estaba embarazada, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y se le fue encima a mi sobrina de nombre YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, con ganas de agarrarla y le dijo regálame un beso, ella le dijo que te pasa tu eres loco, en vista que no pudo agarrarla y ella se negó, el saco un cuchillo que cargaba en una cubierta colgada en la pretina del pantalón y se le volvió a ir encima y le dio una puñalada en el abdomen y otra en el brazo izquierdo, luego este ciudadano salio corriendo hacia el monte, posteriormente nosotros corrimos y agarramos a mi sobrina la montamos en el carro y la trasladamos hasta el Ambulatorio de la Trinidad por la gravedad de la herida y la misma tenía ocho meses de embarazo…” Quedando corroborado el testimonio de la victima YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, con lo antes expuesto de la forma siguiente cuando declaró entre otras; “ que el día 21 de mayo de 2016 acudió en horas de la tarde siendo las 5:00 aproximadamente a un Fundo de su tía, CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA que queda por El Charal, para festejar conjuntamente con su esposo y otros familiares los 15 años de la hija de su tía antes mencionada, estando allí como a las 9;00 de la noche aproximadamente él ciudadano presente quien fue el que la atacó e intento contra su vida y contra su bebé, arguye que tenia treinta y cinco semanas de gestación, él se encontraba allí, cuando ella llegó eran como las cinco de la tarde, luego se retira a cepillarse como a las 99:00 de la noche en eso él ciudadano, llegó y se le acercó, le pidió un beso y de inmediato esta le responde, que estaba loco, de inmediato saca el cuchillo y le propina dos puñaladas, una en el abdomen y otra en el brazo izquierdo, en el momento que le sucede esto estaba sola pero no muy lejos del grupo donde estaba su familia, manifestó y mostró la victima cuando declaraba que vieran como había quedado de las heridas, “usted puede ver como me corto,” (la ciudadana victima muestra en sala el brazo izquierdo de la herida y la herida del abdomen), continuó afirmando que él no le basto con cortarla sino que también la tiró, ella gritaba para que le prestaran los primeros auxilios, que no la dejaran morir ni a su bebé, su tía de inmediato la socorre la monta en su carro y la traslada al Ambulatorio Rural de la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde la atendió una Médico y la doctora que la examinó le dijo que necesita un médico internista, es entonces cuando la trasladan al Hospital de Guadualito y luego le refieren por la gravedad de las heridas al Seguro Social de San Cristóbal. Siendo concatenados estos hechos de las formas puntualizadas como en lo sucesivo quedaron corroborados y son conteste los testimoniales, al existir concordancia entre las declaraciones de los ciudadanos (a): CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); MARICELA GALAVIS ALARCON, (cuñada de la dueña de la Finca, Nuvian Brisaida Castillo Braca y estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos delictivos; ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y supo de los hechos ocurridos a su hija inmediatamente que la llevaron al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde observó lo ocurrido a su hija; JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, (quien presenció los hechos ocurridos a la victima ya que se encontraba presente en el lugar desde las 5 de la tarde); ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos); y JUAN IGNACIO SILVA, (quien estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; tenemos además el certero testimonio de la Médico Integral Dra; CELMA MARÍN, adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, quien practicó Examen Físico a la victima en fecha 21 de mayo de 2016, siendo elaborado el mismo el 22 del mismo mes y año y le brindó los primeros auxilio a la victima y la transportó en la Ambulancia a otro Centro Asistencial por la gravedad de las lesiones; igualmente la declaración contundente de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Apure Sub-Delegación San Fernando, la cual practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima; del mismo modo de contundencia veraz están los testimoniales de los Funcionarios; Oficial ELOY JIMÉNEZ y BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, quienes suscribieron el Acta de Inspección Ocular, con fijaciones fotográficas y Acta Policial de fecha 22/05/16; aunado a estos testimonios del mismo modo encontramos con fuerza probatoria los medios de pruebas Técnicos Científicas; Pruebas Periciales y otros medios de pruebas, tales como; el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, folio 144 realizado a la victima por la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Apure Sub-Delegación San Fernando Apure; Examen Físico folio 69, realizado por la Médico Integral Dra; CELMA MARÍN, adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, quien practicó Examen Físico a la victima en fecha 21 de mayo de 2016 y elaboró el mismo en fecha 22 del mismo mes y año; de la misma manera tenemos el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22/05/16; con fijaciones fotográficas, folio 119,120, y 122,123, ACTA POLICIAL de la misma fecha supra indicada, todas suscritas por los Funcionarios Oficial ELOY JIMÉNEZ y BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº- 05 con sede en la Parroquia de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, las cuales fueron determinantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado hoy sentenciado, siendo las mismas recepcionados (as) e incorporados (as) al debate, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la ciudadana, VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, y a las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Décima del Estado Apure, como lo fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numerales 3 y 4 de la misma ley en agravio de la hoy victima YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA y la persona que los cometió fue el ciudadano, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, demostrándose con dichos medios probatorios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Importante es traer a colación los dichos contundentes probatorios de las declaraciones de las personas que a continuación menciono concatenadamente, (quien además estaban presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; los cuales corroboran los dichos de la victima, entre ellos tenemos el primero de ellos la ciudadana; NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); y entre otras expuso concretamente; que fue un acontecimiento en su finca el día 21 de mayo celebrando los 15 años de su hija, se encontraba allí haciendo un agasajo, en ese momento quiso hacer algo agradable y se tornó una violencia, él no recuerdo nombre porque ha sido y será un extraño, llegó sin ser invitado, se mató un animal cuando llegó a la finca, porque tiene la finca y su casa, le extrañó porque a él no lo invitó, él colaboró cuando mataron el animal, paso el día, se hicieron las cuatro de la tarde él con una moto entraba y salía, se caía de la moto no se que le paso allá afuera para tomar la agresión que hizo, fue algo irreal para agredir una persona sin conocerla y embarazada siendo esta su sobrina, ella estaba en la fiesta escuchando música y él por detrás la morboseava, ella para evitar un escándalo no lo sacó, arguye que por eso decidió esperar y por eso sucedió eso, luego ve a su sobrina que le dice, baje el volumen de la música, me hirieron, me hirieron, y entonces es cuando él se echa a correr, de inmediato bajo el volumen, y evidenció el sangrero, ella le decía “ayúdame, sácame, mi niño tía,” y la sacó.” A las respuestas dadas de las preguntas realizadas por las partes concuerdan con lo descrito en su declaración; al afirmar entre otras; que celebraba el cumpleaños de su hija, y se encontraba presentes familiares; Marisela Galavis, su esposo, su hija no había llegado, el que contrató para matar al animal, el encargado de la finca, su esposo y él (acusado), su sobrina (victima) llegó a la fiesta a las cinco de la tarde, ella nunca se detuvo a conversar con el señor Victor Corrales, porque no lo conoce, eso ocurrió como a las diez de la noche en el patio de la finca de de su propiedad, su sobrina sale a llevar un cepillo de diente, para ese momento ella cargaba un overol de color verde y estaba embarazada, cuando la ven corren su cuñada y ella, el ciudadano se largó inmediatamente corriendo, afirma que ella lo vio cuando corrió, aseveró que el hecho ocurrió afuera de la casa como a cincuenta metros aproximadamente, cuando observó a su sobrina ensangrentada con una herida en el brazo y otra en la parte estomacal, indicando esta en sala el lugar de la herida del estomago, (se hace constar que la testigo señala la parte del cuerpo a la cual se refiere), en la parte del estomago y de inmediato la llevó al Ambulatorio de la Trinidad de Orichuna en su carro, ratifica que fue ella quien la trasladó y en ese momento con una mano manejaba y con la otra le sostenía la barriga, la médico que la atendió le dijo que era de gravedad y la trasladan al Hospital de Guasdualito, acotó que formuló la denuncia porque la mamá (victima) se había ido con ella para Guasdualito y de ahí a San Cristóbal. La ciudadana testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para los esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, VÍCTOR ALONSO CORRALES ÁLVAREZ, se mostró conocedora de los hechos que evidenció corroborándose las afirmaciones expuestas por la victima en su declaración, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo. En similares condiciones concuerda con este testimonio al ser conteste y guarda verosimilitud con el testimonio de la victima la declaración de la ciudadana; MARICELA GALAVIS ALARCON, ( cuñada de la dueña de la Finca) entre otras consonancias y contundentes afirmaciones expuso: que bajó para el fundo de la cuñada ( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, ), pasó todo el día, eso fue como a las nueve de la noche en el Fundo “El Charal”, asegura la testigo que llegó al fundo en la mañana, era una fiesta que la invitaron, el señor estaba ayudando a matar la res, era la primera vez que lo veía, eso ocurrió afuera de la casa en la noche como a las nueve y la victima se encontraba embarazada, ella fue a guardar el cepillo dental y él le pide un beso, ella le dice no, él la hiere y cayó al piso, en ese momento (cuando fue herida la victima) se encontraba observando lo que ocurría, estaba así, unos para allá y nosotros así (se hace constar que la testigo realiza gestos a los fines de explicar y dar respuesta a la pregunta planteada), en ese instante ella estaba en la recepción cuando la victima salio a cepillarse, se miró claramente cuando cayó ella volvió otra vez y pidió auxilio, asegura que la vió herida, que desde donde ella estaba se veía claramente donde estaba la victima y evidenció cuando el ciudadano VÍCTOR CORRALES la atacó y cayó, pudo observar además que ella pedía auxilio, diciendo, “no me dejen morir, al pedir auxilio la dueña del fundo, la lleva a la Trinidad donde le dieron los primeros auxilios y después para Guasdualito. Igualmente emerge análogo a esta declaración lo expuesto por la testigo contumaz que conoció de los hechos inmediatamente al llegar al Ambulatorio de la trinidad de Orichuna, ciudadana: ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y hermana de la dueña del Fundo), y entre otras aseveraciones certificó de la forma que a continuación quedará transcrito lo expuestos por las testigos que la antecedieron y lo señalado por la victima en las siguiente forma; que ella no estuvo presente en el hecho que le ocurrió a su hija, cuando estaban en una reunión celebrando los quince años a la sobrina hija de su hermana ( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, ), confirma que la vió cuando llego al ambulatorio de la Trinidad de Orichuna, en vista de que se encontraba en su casa y se enteró de lo ocurrido por otra hija y por lo que le comunicó la victima cuando estaba en el Ambulatorio, su hija la llamó como a las nueve de la noche y le contó lo sucedido a la victima, donde le comunicó lo que le había pasado a Yarelis, y esta le dijo, ella pensaba que era que tenía las ganas de dar a luz, es cuando entonces le dice, que un señor había apuñalado a YARELIS, le pregunta de inmediato que por donde había sido y le indica que fue por la barriga y otra en el brazo, ella sale corriendo y llega al Ambulatorios de la trinidad de Orichuna, no habló con la médico pero si personalmente con su hija y le comunica, que se tranquilizara que tiene las viseras afuera, cuando llegó la tenían lista para llevársela en la ambulancia para Guasdualito, le informan que hay que trasladarla para Guadualito, después le dicen, no que hay que llevarla para San Cristóbal, la llevamos al Seguro Social ahí la operaron, afirma que habló con él médico de Guasdualito y le informa que hay que sacarla para San Cristóbal, el cual salieron como a las doce y pico, de la noche y llegaron a las cuatro de la mañana a San Cristóbal para el Seguro, la hospitalizan de inmediato y luego la operan, la razón por la cual se la llevaron para San Cristóbal fue que ella habló con el anestesiólogo de Guasdualito, y le dijo que no podía hacer nada porque primero estaba embarazado y no sabia si se había malogrado al niño, por eso no hicieron nada y la mandaron para San Cristóbal. Del mismo modo emerge de contundencia probatoria confirmando todo lo señalado por la victima en cuantos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos ocurridos en contra de la humanidad de esta, al guardar verosimilitud lo testificado por la agraviada con lo expuesto JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, así como además concuerda con las deposiciones de los testigos que antecedieron al declarante de la manera siguiente; reafirmó que el hecho ocurrió el día veintiuno (21) de Mayo del año en curso en una reunión que se hizo allá en la casa de la señora, dueña del Fundo, Vía el charal, estado Apure, que él llegó como a las cinco y media de la tarde, observó que el acusado estaba bebiendo unos traguitos en lo que la reunión agarró calorcito, la sorpresa fue que el señor (acusado) ese fue el que cometió el hecho en la noche tardecita ya, ella cargaba una braga y cuando observó la muchacha llegó con el sangrero, pidiendo auxilio y la trasladaron al modulo de la Trinidad de Orichuna y quien la llevó fue la dueña de la Finca, aseguró que eso fue lo que alcanzó a mirar. Surge de igual forma con reconocimiento de importancia para el esclarecimiento de los hechos, los cuales coadyuvaron para llegar a la convicción de certeza de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron de la forma en que quedaron transcritas con la deposición de la ciudadana; ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima y sobrina de la dueña de la Finca donde ocurrieron los hechos ) al afirmar lo siguiente: corroboró que llegaron a la Finca de su tía como a las cinco tarde más o menos, cuando llegaron allá el señor Víctor Corrales estaba tomado, en el transcurso como de una hora andaba bailando, bailaba con el cuchillo en la mano, la sorpresa fue cuando su hermana aparece cortada, ella corrió hacia donde estaban ellos y venia manchada de sangre, de inmediato la auxiliaron, pedieron ayuda al ambulatorio de la Trinidad, la acompañó en el traslado a Gusdualito de allí la refirieron al Seguro Social de San Cristóbal donde duró dos días en cuidados intensivos, evidenció que tenía dos heridas la del brazo y la del estomago; luego exclamó, Claro, tremenda herida, de aquí hasta aquí (señala su cuerpo con sus manos), una cortada con siete meses de embarazo, hasta le rozó el hígado fue una operación completa, por otro lado reafirmó, que andaban, su mamá, el esposo de la victima y ella él ciudadano Víctor Corrales se encontraba como veinte metros, cerca, visible de donde estaba ella y los demás, no vió cuando él la atacó, pero si observó cuando ella venia gritando, “me cortó”, “me corto” evidenciando que las heridas fueron en el brazo izquierdo y en la boca del estomago, confirma que los primeros auxilios se los brindaros su tía( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, además estaban los familiares como tal y la llevaron como a cinco kilómetros al ambulatorio, la Doctora la atendió y pidió el traslado a Guasdualito, en ese momento dijo quien era, que fue el muchacho que esta allí, VÍCTOR, contundentemente corroboró que eso había ocurrido en la finca de su tía Nuvian Castillo, como a las nueve, ocho y media a nueve, afuera de la casa, en el patio, en ese momento pedía ayúdenme, auxílienme, estaba bañada en sangre. También tenemos con certeza probatoria el testimonio del ciudadano, JUAN IGNACIO SILVA, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró con conocimiento de los hechos, habida cuenta que su noción lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo ya que se encontraba presente en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, los cuales concuerdan con los testimoniales de las declaraciones anteriormente descritas, así como con el testimonio de la victima en los siguientes términos; refirió que él señor Víctor Corrales era obrero de la finca, llegó, los ayudó a matar una res en completas condiciones sin problemas, él no llegó borracho ni nada, después él salió para la calle, luego llegó borracho, y dijo a bailar, de golpe se desapareció que nadie supo de él, cuando la muchacha sale corriendo, que de por Dios le diera la camisa, que no la deje morir, el estaba a una distancia como de quince metros, cuando le dijo que le de la camisa que no la dejara morir le contó que quien le hizo eso fue el negro, de inmediato la dueña de la finca la montó en el carro, la trasladaron al hospital de Guadualito y después a San Cristóbal, luego se dio a la fuga, termina aseverando que él hecho ocurrió el 21 de Mayo entre las ocho a nueve de la noche, cuando observó al ciudadano VÍCTOR bailando sólo, él cargaba un cuchillo pero en la cubierta. Se advierte entonces que las deposiciones de los testigos antes descritos son certeras, en vista que son comprobadas mediante la concatenación entre ellas por haber sido observadas por cada uno de ellos en el momento en que se suscitaron los hechos, por ello se determina que los mismos son ciertos, veraz y preciso al establecer con exactitud los hechos ocurridos tal cual sucedieron, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE

De igual contundencia probatoria tenemos las declaraciones de los Funcionarios; OFICIAL BEIBI RAFAEL JIMÉNEZ NIEVES, Ofic. OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, y el, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, reconocieron en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de mayo de 2016, suscritas por los Sup/Jefe. (PEA) T. S. U JESUS A. MENDIBELSO. OFIC. AGDO LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejaron constancia de la aprehensión del imputado, el arma incautada, y el testimonio rendido por el dueño de la finca donde se encontraba el agresor; el primero de ellos, rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso como era de esperarse datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo e hizo acto de presencia en el lugar y constató el lugar donde había ocurriendo y luego de la materialización de la aprehensión, entre otras cosas consideraciones consonante refirió; que recibió instrucciones del jefe de los servicios, quien le indicó para salir de comisión hasta el fundo denominado “Los Consentidos” a treinta y cinco minutos de la población, donde había un ciudadano que presuntamente había apuñalado a una ciudadana de nombre Yarelis Blanco, el supervisor jefe Jesús Mendibelso dio el visto bueno a la comisión, el cual se trasladaron con el oficial Luis Jiménez y Eloy Jiménez llegaron al fundo y el ciudadano se encontraba acostado en un chinchorro, lo detuvieron y lo trasladaron a la Coordinación Policial de Orichuna, conjuntamente con la detención al mismo se le incautó un arma blanca, un cuchillo que lo portaba en la cintura; que adminiculado con lo declarado por el OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, concuerdan y son contestes al existir verosimilitud en sus deposiciones, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo e hizo acto de presencia en el lugar y constató el lugar donde había ocurriendo y luego de la materialización de la aprehensión, entre otras cosas consideraciones consonante refirió; que horas de la mañana llegó a la estación Policial de Orichuna una ciudadana y denunció a un ciudadano que había apuñalado a una muchacha, el supervisor nos reunió para explicarnos lo que íbamos a hacer, estuvimos como veinte minutos, salimos e indagando por allá y supimos que el dueño del fundo donde estaba el ciudadano, que presuntamente la había apuñalado era el señor Soscum, fue llamado y se dirigió a la estación Policial, le preguntaron, ¿que si tenia un muchacho allá trabajando,? afirma que él les prestó la colaboración de ir hasta la finca donde se encontraba el agresor, ellos se dirigieron hasta allá en el sector “El Charal”, finca “Los consentidos”, se fueron a la finca y cuando iban llegando les dijo que era el ciudadano que estaba acostado en un chinchorro, inmediatamente cuando llegan le dieron la voz de alto, porque observaron que quiso salir corriendo, le manifestaron que estaba detenido por acusaciones de que había apuñalado a una joven embarazada, lo transportaron a la estación donde les leyeron sus derechos y después lo trasladaron hasta Elorza, donde se le tomó la denuncia a la joven y el ciudadano fue detenido, asimismo manifestó el declarante que en el momento de la detención se le incautó un cuchillo que lo cargaba en la cintura, un cuchillo grande, ratificando nuevamente que era un cuchillo grande, de varias pulgadas, blanco; es decir entonces que las declaraciones de ambos oficiales concuerdan y son contestes respectos a los hechos constitutivos del delito endilgado al acusado de auto, vale decir en relación al modo de actuar delictivo constitutivo de delito que endilgara el ministerio Fiscal al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ. En ese mismo orden de ideas dijeron los ciudadanos Funcionarios antes señalados en relación a la declaración que rindieron también con respecto el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-05-16, que se les colocó a la vista, inserta en el folio 119 al 120 y 122 al 123;” el primero de ellos OFICIAL BEIBI RAFAEL JIMÉNEZ NIEVES, afirmó contundentemente de forma concatenada con lo señalado por el segundo funcionario antes descrito las siguientes consideraciones importantes que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos endilgados de la forma siguiente: que fueron al sitio donde fue herida la víctima e inspeccionaron y tomaron las fotos, se hizo la inspección como tal, que el sitio del suceso trata de un Fundo como de trescientos metros, donde había una vaquera y una vivienda con una distancia como se cincuenta metros de la vaquera a la casa se llevó una cámara donde se tomaron varias fotos, y se evidenciaron varias manchas de sangre y se fotografió el sitio, por último termina confesando y corroborando que lo acompañaron al lugar para realizar dicha Inspección el Oficial Agregado Luis Jiménez (fallecido) y Oficial Eloy Jiménez. En similares condiciones probatorias con respecto al instrumento probatorio ut-supra mencionado rindió también el OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, las cuales son consonantes con lo manifestado por el primero de los Oficiales en las condiciones que se exponen: corroboró que se trasladó al lugar de los hechos conjuntamente con el oficial Luis Jiménez que era el especialista, hasta la finca en que fue apuñalada la muchacha y tomaron las respectivas fotografías e inspección ocular, llegaron allá, se encontraban dos o tres menores, pidieron permiso para entrar y les mostraron donde se estuvo la joven esa noche y el lugar donde había caído la agraviada, se le tomaron las fotos, se evidenció que había sangre hay una parte donde estaba la sangre y se le tomó fotos luego de allí se retiraron a la Trinidad de Orichuna, ratifica que realizó la inspección con en compañía del oficial Luis Jiménez, recorrió todos lados, de derecha a izquierda o de izquierda a derecha, evidencio en ese sitio del suceso él lote de sangre que estaba cerca de la orilla del caño, igualmente observó que estaba una casita como un cuartito pequeño que estaba allí, al lado derecho estaba la laguna, y al lado izquierdo la casa, él lugar es un sitio abierto. Se advierte entonces que las deposiciones de los Oficiales rendidas en relación a ambos medios probatorios son claramente según lo evidenciado por estos a ser constados los mismo el lugar donde sucedieron los hechos delictivos endilgados al acusado de auto, demostrándose con ello el sitio del suceso donde fue atacada la agraviada y donde se incautó como evidencia el arma blanca (cuchillo) objeto con que atacó a la victima embarazada, por ello se otorga contundencia probatoria a ambas declaraciones por guardar verosimilitud con los señalamientos expuestos por la agraviada al corroborarse los mismos de la forma como quedaron descritas, al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos delictivos que interpusiera la representación Fiscal, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Es evidente entonces las consistencias, veraces y contumaces de las declamaciones de la Médico Integral, Dra. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, y de la Experto Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, quienes de forma coherente depusieron todo lo que sabían al respecto de los hechos endilgados al acusado, en cuanto a las lesiones evidenciadas en la humanidad de la victima observadas para el momento de la revisión médica, ocasionadas por el acusado de auto con el arma blanca (cuchillo) tanto en la parte epigástrica, (abdomen) que le ocasionó una evisceración como la del brazo izquierdo, demostrándose con ello el cuerpo del delito y se corrobora lo expuesto por la agraviada con los dichos de los demás testigos que declararon. En tal sentido es de advertir que la prueba Técnico Científica llamada por excelencia a confirmar, en parte, los dichos de la victima, los fueron del todo contundentes tal como debió ser, fundándose sus declaraciones dadas por lo evidenciado en el cuerpo de la agraviada sometida a los exámenes que ambas les practicaron, describiendo las expertas los signos definitivos traducidos en violencia con que dijeron ambas a la cual fue sometida la victima, exponiéndolas su agresor al borde de la muerte tanto a ella como a su bebé ya que estaba embarazada. Tenemos entonces la eficaz declaración de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien expuso entre otras concordancias las siguientes; “Se trata de una evaluación Médico Legal realizada a una femenina de 22 años de edad, la cual se realiza el día 18 de Junio de 2016, al momento que se realicé el mismo tenía 35 semanas de gestación, en la realización del examen físico solo vemos cicatrices, eran heridas cortantes una en tercio distal de cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente nueve centímetros y una de aproximadamente de cinco centímetros en la región del epigastrio, es decir, la parte superior del abdomen, se realizó intervención quirúrgica cuya cicatriz es de aproximadamente dieciocho centímetros, consignó informe medico el cual dice que se realiza el 22 de Mayo de 2016, donde señala una herida punzo penetrante con evisceración, la cual debió ser producida por un objeto punzo cortante, por la herida, la cual permitió que salieran las viseras.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes respondió consonantemente con lo que ya había declarado cuando afirma todo cuanto sigue: que la herida la zona del epigastrio pudo ocasionarle algún daño mayor, toda vez que esa era herida es punzo penetrante, allí hay órganos que pudieron haber sido lesionados y ocasionar un daño mayor, de no haber sido atendida rápidamente pudiera haberle ocasionado un daño mayor o la muerte, evidenció que en el informe que le consignó la victima constató que se le realizó una intervención quirúrgica a la agraviada, porque había exposición de viseras, cuando es la región del abdomen siempre hay que hacer la intervención quirúrgica para verificar los daños, pues para que haya evisceración tiene que haber una herida en cualquier parte del abdomen, una evisceración es la salida de las viseras, aunque no se rompa el epiplón puede haber evisceración, debido a que hay viseras que están fuera del epiplón, y según lo evidenciado por ella había tripas afueras visto que determinó con el examen Médico ambulatorio, que si habían tripas afuera, que la evaluación que le realizó a la agraviada lo hizo posterior obviamente después a que se le hace la atención al paciente, arguye con firmeza que para determinar la gravedad si estaba en riesgo la vida de esa persona es él Médico que hizo la primera atención, un Médico que ve que hay una evisceración, estamos en capacidad de ver la gravedad, pero como no somos cirujanos no podemos hacer la operación, las viseras estaban afuera; corrobora también que él motivo de la evisceración es ocasionada por una herida punzo cortante o punzo penetrante ya que en realidad son casi lo mismo, una punza y entra y la otra aparte de que punza y entra también corta, esta pudo ser punzo cortante o punzo penetrante, ya que el Médico rural puede confundir las heridas porque no maneja términos de medicina forense, pero prácticamente hacen la misma lesión, se puede estar en riesgo con una herida punzo cortante ya que hay varios órganos, como el estómago, la punzo penetrante estarían en riesgo algún órgano y esto dependería de la cantidad de arma blanca, ya que puede tener treinta centímetro pero hay que restar el mango, si lo introduce hacia adentro puede salir hasta el exterior, pero si introduce una parte puede lesionar hasta donde llegue la punta, manifiesta que la complicación mayor de la victima es que estaba embarazada y pudo matar al feto, y según sus sapiencias el cuchillo entró y lesionó. El testimonio de la experta fue muy específico al determinar con precisión las lesiones que pusieron en peligro la vida de la victima y del feto, determinando que esta se encontraba embarazada en el momento cuando la revisó observando la magnitud de la gravedad de las lesiones las cuales fueron producidas por un armas blanca (cuchillo) por ello está claro y se corrobora lo afirmado por la agraviada en cuanto al ataque que le propinó sin piedad el agresor hoy sentenciado por ello se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar correlación con los hechos delictivos endilgados al acusado de auto. Del mismo modo tenemos la declaración importante de la DRA. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, (quien atendió a la victima de inmediato en el Ambulatorio) de profesión u oficio Médico General, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, prestando servicio actualmente en el ambulatorio Rómulo Gallegos con sede en Elorza del Estado Apure, en su condición de Experta, quien le practicó el EXAMEN FÍSICO, de Fecha 22 de Mayo de 2016, bien claro y específico la declaración de la Médico, toda vez que se concatena con los certeros argumentos expuestos por la Médico Forense, teniendo verosimilitud en todos lo expuesto por la Forense, quedando el mismo expuesto de la manera siguiente: “Estaba cumpliendo funciones como medico transitorio en el Ambulatorio de la Trinidad ese día sábado entre nueve y nueve y media mas o menos …, escuche unos gritos en la parte de afuera del ambulatorio …, era los gritos de una mujer, doctora! detrás de ese grito había una pedido de auxilio contundente, …, pregunté cual es la emergencia y me señala, ahí, era que esta sentadita en los bancos del ambulatorio, vi una mujer gestante, que paso, esta herida, sin perdida de tiempo cuando me di cuenta lo que se me venia y se lo que significa ese tipo de herida, sumado a que la paciente era gestante, no me detuve a suturar pequeñeces, tenía herida en el brazo pero no comprometía la vida, lo que sí le comprometía la vida era la herida en el abdomen, era punzo penetrante estaba eviscerada, cubrí la herida con gasa estéril y solución cero nueve, no se pudo colocar las viseras porque eso se hace con una intervención quirúrgica, le agarré las vías con un catéter Numero dieciocho, sabia que hacia fuera no estaba saliendo la sangre pero adentro la hemorragia debería ser brutal, subí a la ambulancia, …,le dije al chofer para Guadualito hay un quirófano, llegue a Guadualito conozco especialistas allá, me comunique con el Dr. Reyes para que me esperara vista la contingencia, …, cuando llegamos a Guadualito se le brindaron los primeros auxilios,… y allí no había anestesiólogo y se le debía hacer laparotomía ambulatoria para ver hasta donde fueron las lesiones producidas.” De forma contundente aseveró que la vida de la victima se encontraba en peligro y así lo describió cuando dijo, “claro no solamente la paciente, habían dos vidas, porque la paciente estaba embarazada, y quien sabe quien más, porque hasta yo regresé con pánico.” Con mucha precisión ratificó que eso fue un día sábado, ese día había llegado del pueblo de Elorza, … se que fue en Mayo, sí el 21 de Mayo, sábado 21 de mayo y explica el porque el informe realizado por ella tiene fecha de 22 de mayo y no de 21 de mayo, porque cuando salieron del ambulatorio era el 21 como las diez de la noche, mientras se buscó la ambulancia y eso, fue en el traslado para Guadualito con la paciente, cuando regresó al ambulatorio ya era el día 22 por eso tiene esa fecha, pero la fecha del suceso cuando ella la atendió fue el 21/05/2016, así se observa del mencionado informe, ella tomó la decisión de trasladarla a Guadualito, porque el servicio más presto para la asistencia de la paciente era ese y allí el Médico de guardia, fue quien ordena referirla para San Cristóbal, porque no había las condiciones para tratar a la paciente allí, por último concluye certificando que los término punzo cortante y punzo penetrante, son términos médicos para describir una herida y la victima tenía una herida en la región del epigastrio y otra herida irregular en el brazo izquierdo, en total dos heridas, cuando llegó observó que debajo del brazo izquierdo había otra pequeñita, pero las grandes e irregular era del epigastrio y brazo izquierdo, contundentemente aseveró que evidenció tripas afuera, si evidenció evisceración y la evisceración es la salida de contenido abdominal, la herida en el abdomen tiene una secuencia y una vez que las viseras salen es porque hay una lesión, pero regresarlas no podía hacer eso, puesto que consideró que le iba a hacer más daño y no era su competencia, además no es la conducta, hay que hacer un pretratamiento, luego de esto comenta que las personas que fueron en el traslado de la victima eran; él chofer, el señor Manuel, la Licenciada Coromóto Arriaga, un familiar de la paciente creo que era la mamá, en esos término lo refirió la progenitora de la victima en su declaración. Por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a ambas declaraciones por ser concordantes entre si y coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado , así como también guardan verosimilitud con los señalamientos expuesto por la victima en cuanto a las lesiones recibidas que les propinara el agresor del caso de marra en los zonas indicadas por esta en su cuerpo, las cuales fueron evidenciadas por ambas expertas ya que eran visibles, determinándose con ello el cuerpo del delito. Siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS AL DEBATE.
En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público mediante su lectura; se advierte que los exámenes fueron muy determinados; que con el EXAMEN FÍSICO, de fecha 22-05-folio 16, suscrito por la Médico Integral DRA. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma, a pesar de probar las lesiones que se evidenciaron en su cuerpo después de los hechos ocurridos, ocasionadas por la violencia infringida en contra de su humanidad por parte del hoy acusado, además se probó que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, la misma es concatenable y corroborado su contenido con las firmeza declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien es la Médico Forense, al avalar en su totalidad el resultado expuesto por la galeno que practicó el EXAMEN FÍSICO. Que adminiculado el resultado donde se deja constancia de todo lo evidenciado con el testimonio de la Médico Integral, se corresponde gurda correlación en lo siguiente: “Se evalúa paciente femenina de aproximadamente 30 semanas de edad gestacional, de 22 años de edad, afebril, hemodinamicamente inestable, acude en compañía de familiares, cuya historia de inicio de enfermedad actual se inicia el dia sabado 21-05-2016, en horas de la noche, caracterizada por herida punzo-penetrante en región de epigastrio, con evisceracion y perdida hematica, además de herida irregular punzo-penetrante en brazo izquierdo, tensión arterial de 180/101 mmhg y frecuencia cardiaca de 150 IPM, para el momento del ingreso, cuadro clínico que amerito traslado de emergencias al hospital de Guadualisto y posterior remisión al Hospital Central en la ciudad de San Cristobal…”Concluye quien aquí decide, que mediante esa prueba Técnico Científica quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito al determinarse con precisión las heridas infringidas en la humanidad de la victima por parte del acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, todas vez que fue reconocido por esta en el preciso momento cuando la agredió, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al existir verosimilitud con lo descrito por la agraviada en las partes de su cuerpo donde fue lesionada en fecha, lugar y modo como lo describió. Así tenemos también el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experta Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure, el cual fue reconocido en contenido y firma, realizado a la ciudadana victima, siendo esta la prueba Técnico Científico por excelencia llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, como en efecto lo fue del todo contundente, toda vez que se fundó en claras y contundentes observaciones evidenciadas por la experta practicante de dicho reconocimiento a la victima sometida al examen, dejando en clara descripción los definitivos signos que pueden traducirse en la acción de violencia con que actuó el agresor del presente caso de marra. Que adminiculado el resultado del reconocimiento con lo testificado por la Experta se corresponden y guardan concatenación de la manera siguiente; “Lesionada refiere 35 semanas de gestación. Al examen físico se evidencian cicatriz de heridas cortantes en 1/3 distal cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente 9cms, de longitud y de aproximadamente 5cms de longitud en región de epigastrio. Cicatriz de herida quirúrgica supra e infraumbilical, de aproximadamente 18cms de longitud. Se solicita informe medico para concluir experticia. Consigna informe medico de fecha 22-05-16, de ambulatorio de Elorza, con diagnostico: 1.- Herida punzo penetrante en epigastrio con evisceracion que amerito intervención quirúrgica; 2.- Herida irregular punzo penetrante brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 30 Dias. Tiempo de Incapacidad: 21 Días. Carácter Grave. Arma: Cortante Punzo penetrante. No más informe salvo complicaciones. Concluye quien aquí decide, que mediante esa prueba Técnico Científica quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito al determinarse con precisión las heridas infringidas en la humanidad de la victima por parte del acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, todas vez que fue reconocido por esta en el preciso momento cuando la agredió, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al existir verosimilitud con lo descrito por la agraviada en las partes de su cuerpo donde fue lesionada en fecha, lugar y modo como lo describió. En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de mayo de 2016, folios; 119,120, y 122,123, suscritas por los Sup/Jefe. (PEA) T. S. U JESÚS A. MENDIBELSO. OFIC. AGDO LUÍS JIMÉNEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo reconocida en contenido y firma por los Funcionarios; OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, la misma da prueba del lugar donde sucedió el hecho delictivo, dejándose constancia que los Funcionarios se trasladaron hacia la carretera Nacional, Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente al sector “ El Charal,“ tomándose fijación fotográfica en el sitio donde había ocurrido el hecho, describiéndose las características siguientes; que se trata de una casa construida en su totalidad, de color blanco con azul, fácil accesibilidad desde el patio hacia la sala, con una pared no mayor a 80 centímetros de altura aproximadamente, el patio lugar donde ocurrió el hecho es un lugar de fácil accesibilidad por tratarse de un sitio abierto al aire libre, se evidencio manchas de sangre en piso de cemento que estaba en el patio, producto de la herida causada a la ciudadana; en consecuencias debo adjudicarle valor probatorio a este medio de prueba, por determinarse con exactitud el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado de caso de marra, así como lo afirmado por la victima en cuanto al lugar donde fue agredida, corroborando dicha afirmación, por ende la guarda verosimilitud al ser concordante con el contenido de la misma. Así tenemos además, con carácter probatorio igual a la anterior el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, folios 116 al 118, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUÍS JIMÉNEZ, Ofic. ELOY JIMÉNEZ y el Oficial BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo reconocida en contenido y firma por los Funcionarios; OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, los cuales dejaron constancia de las forma como procedieron en la aprehensión del imputado, su identificación y la incautación del arma en los siguientes términos; que al momento de la detención y su posterior revisión encontraron un arma blanca (cuchillo), adherida a su pretina del pantalón a través de su correa de cintura, el cuchillo andaba enfundada, en una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, seguidamente íbamos a proceder a colocarle las esposas como medida de aseguramiento y este opuso resistencia, una vez que se logro la captura siendo las 11:00 horas de la mañana, procedimos a retirarnos del sitio, con este ciudadano y el arma blanca (cuchillo) incautada la cual tiene las siguientes características, marca DUREX, STAINLESS, STEEL JAPAN, CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR BLANCO, AÑADIDA AL MISMO A TRAVES DE TRES REMACHES, SIN OTRA MARCA APARENTE EN EL MISMO. Que adminiculado el resultado de dicha Acta con los testimonios de los Funcionarios que practicaron la misma, se corresponde y guarda correlación con los hechos endilgados al acusado de auto, como hechos constitutivos de delito, siendo estos corroborados de las formas como quedaron en cada uno de los testimóniales expuestos por estos, demostrándose con ello lo afirmado por la victima en cuanto al objeto utilzazo (arma, llámese cuchillo) con que fue atacada vilmente por el agresor, por ellos, se le otorga valor probatorio, visto que de la particularmente estudiada se lee…que efectivamente le fue incautado al acusado de auto un arma blanca (cuchillo) adherida a su pretina del pantalón. Igualmente tenemos la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ERIK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación San Fernando, al arma blanco tipo cuchillo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión. Se advierte entonces que de las incomparecencias reiteradas del experto que practicó la mencionada experticia, el Ministerio Fiscal, solicitó se prescindiera de este, no haciendo oposición la defensa, el tribunal prescindió de su declaración, Del resultado a pesar de que emerge con claridad las características del arma incautada al autor del hecho punible, tales como; “1. Trátese de un (01) objeto punzo cortante elaborada en material de metal, denominado (CUCHILLO), con una longitud de aproximadamente treinta y uno (30) centímetros de largo, el mismo posee una empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, añadido el mismo 3 remalles de color gris, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2. Trátese de una (01) funda de fabricación casera, elaborada en material de cuero de ganado, de color marrón, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- Los objetos descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01, es un instrumento que se utiliza para cortar; consta de una delgada hoja metálica con uno o dos lados afilados y de un mango por el cual se sujeta. Es usado normalmente como herramienta utensilio de cocina o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle, en el numeral 2 es utilizado como funda o estuchare para guardar cuchillos o navajas, o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle” Se reputa entonces tal Experticia antes mencionadas, toda vez que la misma debió ser reconocida en contenido y firma por el Funcionario que la realizó, mediante la declaración que debió dar a los efectos de someterlo al contradictorio para que las partes hagan sus respectivos interrogatorios sobre el contenido de dicho resultado, en consecuencias, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones de los expertos que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de experticias, lo cual está vedado para todos los Tribunales de la república. Subsiste entonces solo por pronunciarse, sobre el valor probatorio que merece EL OFICIO S/N, de fecha 18 de Junio de 2016, folio 189, suscrito por el T.S.U. HEBER GUSTAVO JAIME; Jefe del Departamento. R.E.S, DEL hospital de San Cristóbal estado Táchira, donde se dejó constancia en respuesta dada a un oficio Nº- 04-DPDM-F18-157-2016 de la fecha supra mencionada, indicando que la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, no aparecen registros en el área de emergencia General; en Hospitalización de Cirugía en Índice de Pacientes; ni en Ingresos de Admisión. Se desestima entonces tal Oficio antes mencionadas, toda vez que este debió ser reconocida en contenido y firma por el Funcionario que la efectuó, mediante la comparecencia de este a Juicio, el cual no fue así, vista que el mismo no fue promovido por la partes, declaración que debió dar a los efectos de someterlo al contradictorio para que las partes hagan sus respectivos interrogatorios sobre el contenido de dicho resultado, en consecuencias, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones de los firmantes que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en los Oficios que recogen las remitidas comunicaciones enviadas, lo cual está vedado para todos los Tribunales de la república. Siendo los mismos desestimados y valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, quien entre otras consonancias afirmó contundentemente lo siguiente: que ella acudía para acusar al ciudadano presente, ya que fue él quien intento contra su vida y la de su bebé, estando ella en las treinta y cinco semanas de gestación, el ciudadano se encontraba allí cuando ella llegó como a las cinco de la tarde, del día veintiuno de mayo, siendo aproximadamente las nueve de la noche en un lugar abierto ya que estaban celebrando los 15 años de la hija de su tía Castillo Braca Nuvían Brisaida, quien es propietaria del Fundo, eso ocurrió en el momento que ella buscó el cepillo de diente para espillarse y él se encontraba escondido hacia la vaquera, aseguró que todo es cerquita, y de repente él salió, la agarró, le pidió un beso y ella se negó por lo que de inmediato la ataca con él cuchillo grande, cacha blanca y luego la empujó y se cayó, cuando sus familiares vienen les dice a su tía que este le pidió un beso y como no se lo quiso dar la atacó; así lo corroboraron y son contestes los testigos; CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); MARICELA GALAVIS ALARCON, (cuñada de la dueña de la Finca, Nuvian Brisaida Castillo Braca y estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos delictivos; ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y supo de los hechos ocurridos a su hija inmediatamente que la llevaron al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde observó lo ocurrido a su hija; JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, (quien presenció los hechos ocurridos a la victima ya que se encontraba presente en el lugar desde las 5 de la tarde); ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos); y JUAN IGNACIO SILVA, (quien estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; además refirió que el ciudadano (acusado) llegó se le acercó y le pidió un beso, ella dijo que si estaba loco, en ese instante la exponente describe las partes para que se evidenciara sus lesiones, (la ciudadana victima muestra en sala el brazo izquierdo de la herida y la herida del abdomen), asimismo manifestó que a este no le bastaba con cortarla sino que también la tiró, diciéndole que no iban a sabe quien la mató, continuó arguyendo que gritaba para que les prestaran los primeros auxilios y no la dejaran morir ni a su bebé, su tía CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, la asistió y la llevó al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde la atendió la doctora, y le dijo que necesitaba un médico internista, es cuando entonces la trasladaron al hospital de Guadualito le suturan el brazo, luego la refieren a San Cristóbal donde la recibe es el Seguro Social de San Cristóbal, confiesa con precisión que fueron dos heridas una en el brazo izquierdo y otra en el abdomen, la del brazo fue cuando la agarró por detrás, y le da las gracias a dios que cargaba una braga y eso le solvento mucho, en resumidas cuentas fueron dos heridas, hechos que se ven corroborados por los testimonios y Experticias de la Médico tanto la Forense Legal ANA JULIA COLINA TOVAR, y me permito transcribir lo expuesto por esta; “Se trata de una evaluación Médico Legal realizada a una femenina de 22 años de edad, la cual se realiza el día 18 de Junio de 2016, al momento que se realicé el mismo tenía 35 semanas de gestación, en la realización del examen físico solo vemos cicatrices, eran heridas cortantes una en tercio distal de cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente nueve centímetros y una de aproximadamente de cinco centímetros en la región del epigastrio, es decir, la parte superior del abdomen, se realizó intervención quirúrgica cuya cicatriz es de aproximadamente dieciocho centímetros, consignó informe medico el cual dice que se realiza el 22 de Mayo de 2016, donde señala una herida punzo penetrante con evisceración, la cual debió ser producida por un objeto punzo cortante, por la herida, la cual permitió que salieran las viseras.”, como la Médico Integral que la atendió en el Modulo de la Trinidad de Orichuna Dra. CELMA MARIN, que en similares condiciones declaró, al ser ambas contestes en sus exposiciones por existir concordancias en los resultados expuestos en cada uno de las evaluaciones practicadas a la victima, probándose con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aseverados por la victima y por supuesto el cuerpo del delito, al determinar que se evidenció dos heridas en el cuerpo de la examinada, una en el brazo izquierdo y otra en el abdomen con evisceración (tripas afuera) en una paciente en estado de gestación. Por lo antes trascrito se le otorga valor probatorio de cargos al testimonio de la agraviada, toda vez que emerge concatenación con los medios de pruebas incorporados al debate ya que guarda verosimilitud con el resto material probatorio; de tal manera que con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, quien rindió sin juramento, no es valorada por quien aquí se pronuncia, ni mucho menos le sirvió como un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, en vista que emerge un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que se evidencian en los alegatos de exculpación y las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, entre otras tenemos; admite al inicio de su declaración que no era su intensión y no quiso actuar así, así se describe textualmente; “La declaración mía es que no fue mi intención no quise actuar en esa parte.” Continuó aseverando que él fue al lugar porque el dueño lo invitó a un cumpleaños para que le matara una vaca …., y a las seis de la mañana de ese día llegó con un una botella de miche blanco, como a las siete de la noche mandaron a buscar otra botella no se que clase, después le dieron una polar negra ellos mismos, aseguró que los ayudó a matar la vaca y también tuvo que asársela, en cuanto a que tuvo que asársela también, quedando desmentido tal argumento con las declaraciones de los testigos: NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA; MARICELA GALAVIS ALARCON y JUAN IGNACIO SILVA, al ser contestes cuando dijeron claramente que el acusado solo ayudó a matar la res, más no que la asó; luego de esto señala, que él se fue por la vaquera y se sentó, después contradictoriamente dice que tenía la moto porque se iba, saca la moto y esta no le quiso prender y se sienta, la lógica jurídica nos indica que él mismo se contradice, toda vez que primero afirmó que se sentó, posteriormente dice que tenía la moto porque se iba y por último aseveró que sacó la moto y esta no le quiso prender, argumentos claramente inconsistentes que no guardan correlación en lo expuesto, por ello no brinda credibilidad a esta Juzgadora. Otro hecho resaltante incongruente el que arguye; cuando dice, que se sentó de espalda a la casa y tiene el cuchillo en esta mano (señala la derecha) en ese instante sintió que lo abrazaron fuerte por la espalda y hace así, (realiza movimiento con sus manos y cuerpo) y admite que la cortó, prontamente a esto describe que no se acuerda, cabe entonces mencionar, que discordantemente se acuerda de unas cosas y de otras no, pero más discrepante es cuando se le pregunta durante todo su interrogatorio si conocía a la victima y este negó rotundamente conocerla; que la vio fue ese día de la fiesta, entonces mal puede esta persona llegar y agarrarlo fuertemente por la espalda, así como falsamente prendió hacer ver el acusado, cuando admitió lo siguiente a la pregunta que le realizó el Tribunal; ¿Puede indicar que una persona que no conoce a otra puede llegar agarrarlo por detras con esa confianza que dice que lo agarraron.? Respondiendo. Sinceramente no, pero a veces hay confusión, no quería llegar a este sistema, el motivo es que la misma señora me decía y decía que yo era guerrillero, el motivo nunca llegué a decirlo, porque es una conversación muy delicada, porque los colombianos o son guerrilleros o paramilitar, entonces ese fue el motivo y el nerviosismo, porque en esa zona hay un grupo de los guerrilleros que son los boliches que no se la llevan con el grupo que me involucran a mi. Por último afirmó que después de él haber herido a la victima se quedó en el lugar, lo cual es completamente incierto, toda vez que todos los testigos declarados en este juicio como son: CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); MARICELA GALAVIS ALARCON, (cuñada de la dueña de la Finca, Nuvian Brisaida Castillo Braca y estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos delictivos; JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, (quien presenció los hechos ocurridos a la victima ya que se encontraba presente en el lugar desde las 5 de la tarde); ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos); y JUAN IGNACIO SILVA, (quien estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; confirmaron que una vez que hirió a la joven salió corriendo del lugar, por lo antes expuesto se determina que la declaración del acusado, no reviste credibilidad por ser desvirtuado sus alegatos de exculpación en los términos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida, en perjuicio de la ciudadana: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en estas tipologías penales y la responsabilidad del agresor, hoy sentenciado VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber del testimonio de la ciudadana: NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, y el resto de los testigos que se describen, (quien además estaban presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; los cuales corroboran los dichos de la victima, entre ellos tenemos el primero de ellos la ciudadana; NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); y entre otras expuso concretamente; que fue un acontecimiento en su finca el día 21 de mayo celebrando los 15 años de su hija, se encontraba allí haciendo un agasajo, en ese momento quiso hacer algo agradable y se tornó una violencia, él no recuerdo nombre porque ha sido y será un extraño, llegó sin ser invitado, se mató un animal cuando llegó a la finca, porque tiene la finca y su casa, le extrañó porque a él no lo invitó, él colaboró cuando mataron el animal, paso el día, se hicieron las cuatro de la tarde él con una moto entraba y salía, se caía de la moto no se que le paso allá afuera para tomar la agresión que hizo, fue algo irreal para agredir una persona sin conocerla y embarazada siendo esta su sobrina, ella estaba en la fiesta escuchando música y él por detrás le hacia morbo, ella para evitar un escándalo no lo sacó, arguye que por eso decidió esperar y por eso sucedió eso, luego ve a su sobrina que le dice, baje el volumen de la música, me hirieron, me hirieron, y entonces es cuando él se echa a correr, de inmediato bajo el volumen, y evidenció el sangrero, ella le decía “ayúdame, sácame, mi niño tía,” y la sacó.” A las respuestas dadas de las preguntas realizadas por las partes concuerdan con lo descrito en su declaración; al afirmar entre otras; que celebraba el cumpleaños de su hija, y se encontraba presentes familiares; Marisela Galavis, su esposo, su hija no había llegado, el que contrató para matar al animal, el encargado de la finca, su esposo y él (acusado), su sobrina (victima) llegó a la fiesta a las cinco de la tarde, ella nunca se detuvo a conversar con el señor Victor Corrales, porque no lo conoce, eso ocurrió como a las diez de la noche en el patio de la finca de de su propiedad, su sobrina sale a llevar un cepillo de diente, para ese momento ella cargaba un overol de color verde y estaba embarazada, cuando la ven corren su cuñada y ella, el ciudadano se largó inmediatamente corriendo, afirma que ella lo vio cuando corrió, aseveró que el hecho ocurrió afuera de la casa como a cincuenta metros aproximadamente, cuando observó a su sobrina ensangrentada con una herida en el brazo y otra en la parte estomacal, indicando esta en sala el lugar de la herida del estomago, (se hace constar que la testigo señala la parte del cuerpo a la cual se refiere), en la parte del estomago y de inmediato la llevó al Ambulatorio de la Trinidad de Orichuna en su carro, ratifica que fue ella quien la trasladó y en ese momento con una mano manejaba y con la otra le sostenía la barriga, la médico que la atendió le dijo que era de gravedad y la trasladan al Hospital de Guasdualito, acotó que formuló la denuncia porque la mamá (victima) se había ido con ella para Guasdualito y de ahí a San Cristóbal. La ciudadana testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso datos importantes para los esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, VÍCTOR ALONSO CORRALES ÁLVAREZ, se mostró conocedora de los hechos que evidenció corroborándose las afirmaciones expuestas por la victima en su declaración, es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; JOSÉ RAFAEL ALVARADO SOLÓRZANO, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo e hizo acto de presencia en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo. En similares condiciones concuerda con este testimonio al ser conteste y guarda verosimilitud con el testimonio de la victima la declaración de la ciudadana; MARICELA GALAVIS ALARCON, ( cuñada de la dueña de la Finca) entre otras consonancias y contundentes afirmaciones expuso: que bajó para el fundo de la cuñada ( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, ), pasó todo el día, eso fue como a las nueve de la noche en el Fundo “El Charal”, asegura la testigo que llegó al fundo en la mañana, era una fiesta que la invitaron, el señor estaba ayudando a matar la res, era la primera vez que lo veía, eso ocurrió afuera de la casa en la noche como a las nueve y la victima se encontraba embarazada, ella fue a guardar el cepillo dental y él le pide un beso, ella le dice no, él la hiere y cayó al piso, en ese momento (cuando fue herida la victima) se encontraba observando lo que ocurría, estaba así, unos para allá y nosotros así (se hace constar que la testigo realiza gestos a los fines de explicar y dar respuesta a la pregunta planteada), en ese instante ella estaba en la recepción cuando la victima salio a cepillarse, se miró claramente cuando cayó ella volvió otra vez y pidió auxilio, asegura que la vió herida, que desde donde ella estaba se veía claramente donde estaba la victima y evidenció cuando el ciudadano VÍCTOR CORRALES la atacó y cayó, pudo observar además que ella pedía auxilio, diciendo, “no me dejen morir, al pedir auxilio la dueña del fundo, la lleva a la Trinidad donde le dieron los primeros auxilios y después para Guasdualito. Igualmente emerge análogo a esta declaración lo expuesto por la testigo contumaz que conoció de los hechos inmediatamente al llegar al Ambulatorio de la trinidad de Orichuna, ciudadana: ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y hermana de la dueña del Fundo), y entre otras aseveraciones certificó de la forma que a continuación quedará transcrito lo expuestos por las testigos que la antecedieron y lo señalado por la victima en las siguiente forma; que ella no estuvo presente en el hecho que le ocurrió a su hija, cuando estaban en una reunión celebrando los quince años a la sobrina hija de su hermana ( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, ), confirma que la vió cuando llegó al ambulatorio de la Trinidad de Orichuna, en vista de que se encontraba en su casa y se enteró de lo ocurrido por otra hija y por lo que le comunicó la victima cuando estaba en el Ambulatorio, su hija la llamó como a las nueve de la noche y le contó lo sucedido a la victima, donde le comunicó lo que le había pasado a Yarelis, y esta le dijo, ella pensaba que era que tenía las ganas de dar a luz, es cuando entonces le dice, que un señor había apuñalado a YARELIS, le pregunta de inmediato que por donde había sido y le indica que fue por la barriga y otra en el brazo, ella sale corriendo y llega al Ambulatorios de la trinidad de Orichuna, no habló con la médico pero si personalmente con su hija y le comunica, que se tranquilizara que tiene las viseras afuera, cuando llegó la tenían lista para llevársela en la ambulancia para Guasdualito, le informan que hay que trasladarla para Guadualito, después le dicen, no que hay que llevarla para San Cristóbal, la llevamos al Seguro Social ahí la operaron, afirma que habló con él médico de Guasdualito y le informa que hay que sacarla para San Cristóbal, el cual salieron como a las doce y pico, de la noche y llegaron a las cuatro de la mañana a San Cristóbal para el Seguro, la hospitalizan de inmediato y luego la operan, la razón por la cual se la llevaron para San Cristóbal fue que ella habló con el anestesiólogo de Guasdualito, y le dijo que no podía hacer nada porque primero estaba embarazado y no sabia si se había malogrado al niño, por eso no hicieron nada y la mandaron para San Cristóbal. Del mismo modo emerge de contundencia probatoria confirmando todo lo señalado por la victima en cuantos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos ocurridos en contra de la humanidad de esta, al guardar verosimilitud lo testificado por la agraviada con lo expuesto por JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, así como además concuerda con las deposiciones de los testigos que antecedieron al declarante de la manera siguiente; reafirmó que el hecho ocurrió el día veintiuno (21) de Mayo del año en curso en una reunión que se hizo allá en la casa de la señora, dueña del Fundo, Vía el charal, estado Apure, que él llegó como a las cinco y media de la tarde, observó que el acusado estaba bebiendo unos traguitos en lo que la reunión agarró calorcito, la sorpresa fue que el señor (acusado) ese fue el que cometió el hecho en la noche tardecita ya, ella cargaba una braga y cuando observó la muchacha llegó con el sangrero, pidiendo auxilio y la trasladaron al modulo de la Trinidad de Orichuna y quien la llevó fue la dueña de la Finca, aseguró que eso fue lo que alcanzó a mirar. Surge de igual forma con reconocimiento de importancia para el esclarecimiento de los hechos, los cuales coadyuvaron para llegar a la convicción de certeza de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron de la forma en que quedaron transcritas con la deposición de la ciudadana; ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima y sobrina de la dueña de la Finca donde ocurrieron los hechos ) al afirmar lo siguiente: corroboró que llegaron a la Finca de su tía como a las cinco tarde más o menos, cuando llegaron allá el señor Víctor Corrales estaba tomado, en el transcurso como de una hora andaba bailando, bailaba con el cuchillo en la mano, la sorpresa fue cuando su hermana aparece cortada, ella corrió hacia donde estaban ellos y venia manchada de sangre, de inmediato la auxiliaron, pedieron ayuda al ambulatorio de la Trinidad, la acompañó en el traslado a Gusdualito de allí la refirieron al Seguro Social de San Cristóbal donde duró dos días en cuidados intensivos, evidenció que tenía dos heridas la del brazo y la del estomago; luego exclamó, Claro, tremenda herida, de aquí hasta aquí (señala su cuerpo con sus manos), una cortada con siete meses de embarazo, hasta le rozó el hígado fue una operación completa, por otro lado reafirmó, que andaban, su mamá, el esposo de la victima y ella él ciudadano Víctor Corrales se encontraba como veinte metros, cerca, visible de donde estaba ella y los demás, no vió cuando él la atacó, pero si observó cuando ella venia gritando, “me cortó”, “me corto” evidenciando que las heridas fueron en el brazo izquierdo y en la boca del estomago, confirma que los primeros auxilios se los brindaros su tía( NUVIAN BRISAIDA CASTILLO BRACA, además estaban los familiares como tal y la llevaron como a cinco kilómetros al ambulatorio, la Doctora la atendió y pidió el traslado a Guasdualito, en ese momento dijo quien era, que fue el muchacho que esta allí, VÍCTOR, contundentemente corroboró que eso había ocurrido en la finca de su tía Nuvian Castillo, como a las nueve, ocho y media a nueve, afuera de la casa, en el patio, en ese momento pedía ayúdenme, auxílienme, estaba bañada en sangre. También tenemos con certeza probatoria el testimonio del ciudadano, JUAN IGNACIO SILVA, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró con conocimiento de los hechos, habida cuenta que su noción lo fue a partir desde el momento cuando se estaban suscitando los mismo ya que se encontraba presente en el lugar y constató lo que estaba ocurriendo, los cuales concuerdan con los testimoniales de las declaraciones anteriormente descritas, así como con el testimonio de la victima en los siguientes términos; refirió que él señor Víctor Corrales era obrero de la finca, llegó, los ayudó a matar una res en completas condiciones sin problemas, él no llegó borracho ni nada, después él salió para la calle, luego llegó borracho, y dijo a bailar, de golpe se desapareció que nadie supo de él, cuando la muchacha sale corriendo, que de por Dios le diera la camisa, que no la deje morir, el estaba a una distancia como de quince metros, cuando le dijo que le de la camisa que no la dejara morir le contó que quien le hizo eso fue el negro, de inmediato la dueña de la finca la montó en el carro, la trasladaron al hospital de Guadualito y después a San Cristóbal, luego se dio a la fuga, termina aseverando que él hecho ocurrió el 21 de Mayo entre las ocho a nueve de la noche, cuando observó al ciudadano VÍCTOR bailando sólo, él cargaba un cuchillo pero en la cubierta. Se advierte entonces que las deposiciones de los testigos antes descritos son certeras, en vista que son comprobadas mediante la concatenación entre ellas por haber sido observadas por cada uno de ellos en el momento en que se suscitaron los hechos, por ello se determina que los mismos son ciertos, veraz y preciso al establecer con exactitud los hechos ocurridos tal cual sucedieron, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al establecer las circunstancia en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al acusado, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, corroborándose con estos testimoniales los señalamientos expuestos por la victima de la siguiente manera: YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, quien entre otras consonancias afirmó contundentemente lo siguiente: que ella acudía para acusar al ciudadano presente, ya que fue él quien intento contra su vida y la de su bebé, estando ella en las treinta y cinco semanas de gestación, el ciudadano se encontraba allí cuando ella llegó como a las cinco de la tarde, del día veintiuno de mayo, siendo aproximadamente las nueve de la noche en un lugar abierto ya que estaban celebrando los 15 años de la hija de su tía Castillo Braca Nuvían Brisaida, quien es propietaria del Fundo, eso ocurrió en el momento que ella buscó el cepillo de diente para espillarse y él se encontraba escondido hacia la vaquera, aseguró que todo es cerquita, y de repente él salió, la agarró, le pidió un beso y ella se negó por lo que de inmediato la ataca con él cuchillo grande, cacha blanca y luego la empujó y se cayó, cuando sus familiares vienen les dice a su tía que este le pidió un beso y como no se lo quiso dar la atacó; así lo corroboraron y son contestes los testigos; CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, (dueña de la Finca donde ocurrió el hecho sangriento y tía de la victima a la cual socorrió de inmediato); MARICELA GALAVIS ALARCON, (cuñada de la dueña de la Finca, Nuvian Brisaida Castillo Braca y estuvo presente en el momento cuando se suscitaron los hechos delictivos; ARMINDA DEL CARMEN BRACA, (madre de la victima y supo de los hechos ocurridos a su hija inmediatamente que la llevaron al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde observó lo ocurrido a su hija; JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ SANTAELLA, (quien presenció los hechos ocurridos a la victima ya que se encontraba presente en el lugar desde las 5 de la tarde); ESNILDA YARISMAR BLANCO BRACA, ( hermana de la victima que se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos); y JUAN IGNACIO SILVA, (quien estaba presente en el momento que ocurrieron los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado); todos testigos presenciales así como también testigos de oídas o referenciales, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” los cuales denomina “testigos audito propium”, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado, inmediatamente de haberse suscitados los hechos o por haberlos presenciados; además refirió que el ciudadano (acusado) llegó se le acercó y le pidió un beso, ella dijo que si estaba loco, en ese instante la exponente describe las partes para que se evidenciara sus lesiones, (la ciudadana victima muestra en sala el brazo izquierdo de la herida y la herida del abdomen), asimismo manifestó que a este no le bastaba con cortarla sino que también la tiró, diciéndole que no iban a sabe quien la mató, continuó arguyendo que gritaba para que les prestaran los primeros auxilios y no la dejaran morir ni a su bebé, su tía CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA, la asistió y la llevó al Modulo Asistencial de la Trinidad de Orichuna, donde la atendió la doctora, y le dijo que necesitaba un médico internista, es cuando entonces la trasladaron al hospital de Guadualito le suturan el brazo, luego la refieren a San Cristóbal donde la recibe es el Seguro Social de San Cristóbal, confiesa con precisión que fueron dos heridas una en el brazo izquierdo y otra en el abdomen, la del brazo fue cuando la agarró por detrás, y le da las gracias a dios que cargaba una braga y eso le solvento mucho, en resumidas cuentas fueron dos heridas, hechos que se ven corroborados por los testimonios y Experticias de la Médico tanto la Forense Legal ANA JULIA COLINA TOVAR, y me permito transcribir lo expuesto por esta; “Se trata de una evaluación Médico Legal realizada a una femenina de 22 años de edad, la cual se realiza el día 18 de Junio de 2016, al momento que se realicé el mismo tenía 35 semanas de gestación, en la realización del examen físico solo vemos cicatrices, eran heridas cortantes una en tercio distal de cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente nueve centímetros y una de aproximadamente de cinco centímetros en la región del epigastrio, es decir, la parte superior del abdomen, se realizó intervención quirúrgica cuya cicatriz es de aproximadamente dieciocho centímetros, consignó informe medico el cual dice que se realiza el 22 de Mayo de 2016, donde señala una herida punzo penetrante con evisceración, la cual debió ser producida por un objeto punzo cortante, por la herida, la cual permitió que salieran las viseras.”, como la Médico Integral que la atendió en el Modulo de la Trinidad de Orichuna Dra. CELMA MARIN, que en similares condiciones declaró, al ser ambas contestes en sus exposiciones por existir concordancias en los resultados expuestos en cada uno de las evaluaciones practicadas a la victima, probándose con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aseverados por la victima y por supuesto el cuerpo del delito, al determinar que se evidenció dos heridas en el cuerpo de la examinada, una en el brazo izquierdo y otra en el abdomen con evisceración (tripas afuera) en una paciente en estado de gestación. Por lo antes trascrito se le otorga valor probatorio de cargos al testimonio de la agraviada, toda vez que emerge concatenación con los medios de pruebas incorporados al debate ya que guarda verosimilitud con el resto material probatorio; de tal manera que con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al acusado, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ. De igual contundencia probatoria tenemos las declaraciones de los Funcionarios; OFICIAL BEIBI RAFAEL JIMÉNEZ NIEVES, Ofic. OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, y el, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de Funcionario Actuante, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, reconocieron en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de mayo de 2016, suscritas por los Sup/Jefe. (PEA) T. S. U JESUS A. MENDIBELSO. OFIC. AGDO LUIS JIMENEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMENEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUIS JIMENEZ, Ofic. ELOY JIMENEZ y el Oficial BEIBI JIMENEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, los cuales dejaron constancia de la aprehensión del imputado, el arma incautada, y el testimonio rendido por el dueño de la finca donde se encontraba el agresor; el primero de ellos, rindió declaración con tal cualidad, aportando al proceso como era de esperarse datos importantes para el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado como lo observado por este en el lugar de los hechos y luego de materializada su aprehensión; teniendo conocimientos sobre los hechos constitutivos de delitos endilgados al acusado; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo e hizo acto de presencia en el lugar y constató el lugar donde había ocurriendo y luego de la materialización de la aprehensión, entre otras cosas consideraciones consonante refirió; que recibió instrucciones del jefe de los servicios, quien le indicó para salir de comisión hasta el fundo denominado “Los Consentidos” a treinta y cinco minutos de la población, donde había un ciudadano que presuntamente había apuñalado a una ciudadana de nombre Yarelis Blanco, el supervisor jefe Jesús Mendibelso dio el visto bueno a la comisión, el cual se trasladaron con el oficial Luis Jiménez y Eloy Jiménez llegaron al fundo y el ciudadano se encontraba acostado en un chinchorro, lo detuvieron y lo trasladaron a la Coordinación Policial de Orichuna, conjuntamente con la detención al mismo se le incautó un arma blanca, un cuchillo que lo portaba en la cintura; que adminiculado con lo declarado por el OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, concuerdan y son contestes al existir verosimilitud en sus deposiciones, toda vez que por lógica deducciones el ciudadano se mostró conocedor de los hechos, habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir desde el momento inmediatamente después de ocurrir el hecho delictivo e hizo acto de presencia en el lugar y constató el lugar donde había ocurriendo y luego de la materialización de la aprehensión, entre otras cosas consideraciones consonante refirió; que horas de la mañana llegó a la estación Policial de Orichuna una ciudadana y denunció a un ciudadano que había apuñalado a una muchacha, el supervisor nos reunió para explicarnos lo que íbamos a hacer, estuvimos como veinte minutos, salimos e indagando por allá y supimos que el dueño del fundo donde estaba el ciudadano, que presuntamente la había apuñalado era el señor Soscum, fue llamado y se dirigió a la estación Policial, le preguntaron, ¿que si tenia un muchacho allá trabajando,? afirma que él les prestó la colaboración de ir hasta la finca donde se encontraba el agresor, ellos se dirigieron hasta allá en el sector “El Charal”, finca “Los consentidos”, se fueron a la finca y cuando iban llegando les dijo que era el ciudadano que estaba acostado en un chinchorro, inmediatamente cuando llegan le dieron la voz de alto, porque observaron que quiso salir corriendo, le manifestaron que estaba detenido por acusaciones de que había apuñalado a una joven embarazada, lo transportaron a la estación donde les leyeron sus derechos y después lo trasladaron hasta Elorza, donde se le tomó la denuncia a la joven y el ciudadano fue detenido, asimismo manifestó el declarante que en el momento de la detención se le incautó un cuchillo que lo cargaba en la cintura, un cuchillo grande, ratificando nuevamente que era un cuchillo grande, de varias pulgadas, blanco; es decir entonces que las declaraciones de ambos oficiales concuerdan y son contestes respectos a los hechos constitutivos del delito endilgado al acusado de auto, vale decir en relación al modo de actuar delictivo constitutivo de delito que endilgara el ministerio Fiscal al ciudadano; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ. En ese mismo orden de ideas dijeron los ciudadanos Funcionarios antes señalados en relación a la declaración que rindieron también con respecto el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22-05-16, que se les colocó a la vista, inserta en el folio 119 al 120 y 122 al 123;” el primero de ellos OFICIAL BEIBI RAFAEL JIMÉNEZ NIEVES, afirmó contundentemente de forma concatenada con lo señalado por el segundo funcionario antes descrito las siguientes consideraciones importantes que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos endilgados de la forma siguiente: que fueron al sitio donde fue herida la víctima e inspeccionaron y tomaron las fotos, se hizo la inspección como tal, que el sitio del suceso trata de un Fundo como de trescientos metros, donde había una vaquera y una vivienda con una distancia como se cincuenta metros de la vaquera a la casa se llevó una cámara donde se tomaron varias fotos, y se evidenciaron varias manchas de sangre y se fotografió el sitio, por último termina confesando y corroborando que lo acompañaron al lugar para realizar dicha Inspección el Oficial Agregado Luis Jiménez (fallecido) y Oficial Eloy Jiménez. En similares condiciones probatorias con respecto al instrumento probatorio ut-supra mencionado rindió también el OFICIAL ELOY JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, las cuales son consonantes con lo manifestado por el primero de los Oficiales en las condiciones que se exponen: corroboró que se trasladó al lugar de los hechos conjuntamente con el oficial Luis Jiménez que era el especialista, hasta la finca en que fue apuñalada la muchacha y tomaron las respectivas fotografías e inspección ocular, llegaron allá, se encontraban dos o tres menores, pidieron permiso para entrar y les mostraron donde se estuvo la joven esa noche y el lugar donde había caído la agraviada, se le tomaron las fotos, se evidenció que había sangre hay una parte donde estaba la sangre y se le tomó fotos luego de allí se retiraron a la Trinidad de Orichuna, ratifica que realizó la inspección con en compañía del oficial Luis Jiménez, recorrió todos lados, de derecha a izquierda o de izquierda a derecha, evidencio en ese sitio del suceso él lote de sangre que estaba cerca de la orilla del caño, igualmente observó que estaba una casita como un cuartito pequeño que estaba allí, al lado derecho estaba la laguna, y al lado izquierdo la casa, él lugar es un sitio abierto. Se advierte entonces que las deposiciones de los Oficiales rendidas en relación a ambos medios probatorios son claramente según lo evidenciado por estos a ser constados los mismo el lugar donde sucedieron los hechos delictivos endilgados al acusado de auto, demostrándose con ello el sitio del suceso donde fue atacada la agraviada y donde se incautó como evidencia el arma blanca (cuchillo) objeto con que atacó a la victima embarazada, por ello se otorga contundencia probatoria a ambas declaraciones por guardar verosimilitud con los señalamientos expuestos por la agraviada al corroborarse los mismos de la forma como quedaron descritas, al determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar los hechos delictivos que interpusiera la representación Fiscal, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Es evidente entonces las consistencias, veraces y contumaces de las declamaciones de la Médico Integral, Dra. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, y de la Experto Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, quienes de forma coherente depusieron todo lo que sabían al respecto de los hechos endilgados al acusado, en cuanto a las lesiones evidenciadas en la humanidad de la victima observadas para el momento de la revisión médica, ocasionadas por el acusado de auto con el arma blanca (cuchillo) tanto en la parte epigástrica, (abdomen) que le ocasionó una evisceración como la del brazo izquierdo, demostrándose con ello el cuerpo del delito y se corrobora lo expuesto por la agraviada con los dichos de los demás testigos que declararon. En tal sentido es de advertir que la prueba Técnico Científica llamada por excelencia a confirmar, en parte, los dichos de la victima, los fueron del todo contundentes tal como debió ser, fundándose sus declaraciones dadas por lo evidenciado en el cuerpo de la agraviada sometida a los exámenes que ambas les practicaron, describiendo las expertas los signos definitivos traducidos en violencia con que dijeron ambas a la cual fue sometida la victima, exponiéndolas su agresor al borde de la muerte tanto a ella como a su bebé ya que estaba embarazada. Tenemos entonces la eficaz declaración de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien expuso entre otras concordancias las siguientes; “Se trata de una evaluación Médico Legal realizada a una femenina de 22 años de edad, la cual se realiza el día 18 de Junio de 2016, al momento que se realicé el mismo tenía 35 semanas de gestación, en la realización del examen físico solo vemos cicatrices, eran heridas cortantes una en tercio distal de cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente nueve centímetros y una de aproximadamente de cinco centímetros en la región del epigastrio, es decir, la parte superior del abdomen, se realizó intervención quirúrgica cuya cicatriz es de aproximadamente dieciocho centímetros, consignó informe medico el cual dice que se realiza el 22 de Mayo de 2016, donde señala una herida punzo penetrante con evisceración, la cual debió ser producida por un objeto punzo cortante, por la herida, la cual permitió que salieran las viseras.” Y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes respondió consonantemente con lo que ya había declarado cuando afirma todo cuanto sigue: que la herida la zona del epigastrio pudo ocasionarle algún daño mayor, toda vez que esa era herida es punzo penetrante, allí hay órganos que pudieron haber sido lesionados y ocasionar un daño mayor, de no haber sido atendida rápidamente pudiera haberle ocasionado un daño mayor o la muerte, evidenció que en el informe que le consignó la victima constató que se le realizó una intervención quirúrgica a la agraviada, porque había exposición de viseras, cuando es la región del abdomen siempre hay que hacer la intervención quirúrgica para verificar los daños, pues para que haya evisceración tiene que haber una herida en cualquier parte del abdomen, una evisceración es la salida de las viseras, aunque no se rompa el epiplón puede haber evisceración, debido a que hay viseras que están fuera del epiplón, y según lo evidenciado por ella había tripas afueras visto que determinó con el examen Médico ambulatorio, que si habían tripas afuera, que la evaluación que le realizó a la agraviada lo hizo posterior obviamente después a que se le hace la atención al paciente, arguye con firmeza que para determinar la gravedad si estaba en riesgo la vida de esa persona es él Médico que hizo la primera atención, un Médico que ve que hay una evisceración, estamos en capacidad de ver la gravedad, pero como no somos cirujanos no podemos hacer la operación, las viseras estaban afuera; corrobora también que él motivo de la evisceración es ocasionada por una herida punzo cortante o punzo penetrante ya que en realidad son casi lo mismo, una punza y entra y la otra aparte de que punza y entra también corta, esta pudo ser punzo cortante o punzo penetrante, ya que el Médico rural puede confundir las heridas porque no maneja términos de medicina forense, pero prácticamente hacen la misma lesión, se puede estar en riesgo con una herida punzo cortante ya que hay varios órganos, como el estómago, la punzo penetrante estarían en riesgo algún órgano y esto dependería de la cantidad de arma blanca, ya que puede tener treinta centímetro pero hay que restar el mango, si lo introduce hacia adentro puede salir hasta el exterior, pero si introduce una parte puede lesionar hasta donde llegue la punta, manifiesta que la complicación mayor de la victima es que estaba embarazada y pudo matar al feto, y según sus sapiencias el cuchillo entró y lesionó. El testimonio de la experta fue muy específico al determinar con precisión las lesiones que pusieron en peligro la vida de la victima y del feto, determinando que esta se encontraba embarazada en el momento cuando la revisó observando la magnitud de la gravedad de las lesiones las cuales fueron producidas por un armas blanca (cuchillo) por ello está claro y se corrobora lo afirmado por la agraviada en cuanto al ataque que le propinó sin piedad el agresor hoy sentenciado por ello se le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar correlación con los hechos delictivos endilgados al acusado de auto. Del mismo modo tenemos la declaración importante de la DRA. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, (quien atendió a la victima de inmediato en el Ambulatorio) de profesión u oficio Médico General, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, prestando servicio actualmente en el ambulatorio Rómulo Gallegos con sede en Elorza del Estado Apure, en su condición de Experta, quien le practicó el EXAMEN FÍSICO, de Fecha 22 de Mayo de 2016, bien claro y específico la declaración de la Médico, toda vez que se concatena con los certeros argumentos expuestos por la Médico Forense, teniendo verosimilitud en todos lo expuesto por la Forense, quedando el mismo expuesto de la manera siguiente: “Estaba cumpliendo funciones como medico transitorio en el Ambulatorio de la Trinidad ese día sábado entre nueve y nueve y media mas o menos …, escuché unos gritos en la parte de afuera del ambulatorio …, era los gritos de una mujer, doctora! detrás de ese grito había una pedido de auxilio contundente, …, pregunté cual es la emergencia y me señala, ahí, era que esta sentadita en los bancos del ambulatorio, vi una mujer gestante, que paso, esta herida, sin perdida de tiempo cuando me di cuenta lo que se me venia y se lo que significa ese tipo de herida, sumado a que la paciente era gestante, no me detuve a suturar pequeñeces, tenía herida en el brazo pero no comprometía la vida, lo que sí le comprometía la vida era la herida en el abdomen, era punzo penetrante estaba eviscerada, cubrí la herida con gasa estéril y solución cero nueve, no se pudo colocar las viseras porque eso se hace con una intervención quirúrgica, le agarré las vías con un catéter Numero dieciocho, sabia que hacia fuera no estaba saliendo la sangre pero adentro la hemorragia debería ser brutal, subí a la ambulancia, …,le dije al chofer para Guadualito hay un quirófano, llegue a Guadualito conozco especialistas allá, me comunique con el Dr. Reyes para que me esperara vista la contingencia, …, cuando llegamos a Guadualito se le brindaron los primeros auxilios,… y allí no había anestesiólogo y se le debía hacer laparotomía ambulatoria para ver hasta donde fueron las lesiones producidas.” De forma contundente aseveró que la vida de la victima se encontraba en peligro y así lo describió cuando dijo, “claro no solamente la paciente, habían dos vidas, porque la paciente estaba embarazada, y quien sabe quien más, porque hasta yo regresé con pánico.” Con mucha precisión ratificó que eso fue un día sábado, ese día había llegado del pueblo de Elorza, … se que fue en Mayo, sí el 21 de Mayo, sábado 21 de mayo y explica el porque el informe realizado por ella tiene fecha de 22 de mayo y no de 21 de mayo, porque cuando salieron del ambulatorio era el 21 como las diez de la noche, mientras se buscó la ambulancia y eso, fue en el traslado para Guadualito con la paciente, cuando regresó al ambulatorio ya era el día 22 por eso tiene esa fecha, pero la fecha del suceso cuando ella la atendió fue el 21/05/2016, así se observa del mencionado informe, ella tomó la decisión de trasladarla a Guadualito, porque el servicio más presto para la asistencia de la paciente era ese y allí el Médico de guardia, fue quien ordena referirla para San Cristóbal, porque no había las condiciones para tratar a la paciente allí, por último concluye certificando que los término punzo cortante y punzo penetrante, son términos médicos para describir una herida y la victima tenía una herida en la región del epigastrio y otra herida irregular en el brazo izquierdo, en total dos heridas, cuando llegó observó que debajo del brazo izquierdo había otra pequeñita, pero las grandes e irregular era del epigastrio y brazo izquierdo, contundentemente aseveró que evidenció tripas afuera, si evidenció evisceración y la evisceración es la salida de contenido abdominal, la herida en el abdomen tiene una secuencia y una vez que las viseras salen es porque hay una lesión, pero regresarlas no podía hacer eso, puesto que consideró que le iba a hacer más daño y no era su competencia, además no es la conducta, hay que hacer un pretratamiento, luego de esto comenta que las personas que fueron en el traslado de la victima eran; él chofer, el señor Manuel, la Licenciada Coromóto Arriaga, un familiar de la paciente creo que era la mamá, en esos término lo refirió la progenitora de la victima en su declaración. Por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a ambas declaraciones por ser concordantes entre si y coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endilgados al acusado , así como también guardan verosimilitud con los señalamientos expuesto por la victima en cuanto a las lesiones recibidas que les propinara el agresor del caso de marra en los zonas indicadas por esta en su cuerpo, las cuales fueron evidenciadas por ambas expertas ya que eran visibles, determinándose con ello el cuerpo del delito. Siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público mediante su lectura; se advierte que los exámenes fueron muy determinantes, toda vez, que con el EXAMEN FÍSICO, de fecha 22-05-16, folio 69, suscrito por la Médico Integral DRA. CELMA ELIZABETH MARIN RIVAS, Adscrita al Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el cual reconoció en contenido y firma, a pesar de probar las lesiones que se evidenciaron en su cuerpo después de los hechos ocurridos, ocasionadas por la violencia infringida en contra de su humanidad por parte del hoy acusado, además se probó que la victima estaba embarazada para el momento de los hechos, la misma es concatenable y corroborado su contenido con las firmeza declaración de la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, quien es la Médico Forense, al avalar en su totalidad el resultado expuesto por la galeno que practicó el EXAMEN FÍSICO. Que adminiculado el resultado donde se deja constancia de todo lo evidenciado con el testimonio de la Médico Integral, se corresponde gurda correlación en lo siguiente: “Se evalúa paciente femenina de aproximadamente 30 semanas de edad gestacional, de 22 años de edad, afebril, hemodinamicamente inestable, acude en compañía de familiares, cuya historia de inicio de enfermedad actual se inicia el dia sabado 21-05-2016, en horas de la noche, caracterizada por herida punzo-penetrante en región de epigastrio, con evisceracion y perdida hematica, además de herida irregular punzo-penetrante en brazo izquierdo, tensión arterial de 180/101 mmhg y frecuencia cardiaca de 150 IPM, para el momento del ingreso, cuadro clínico que amerito traslado de emergencias al hospital de Guadualisto y posterior remisión al Hospital Central en la ciudad de San Cristobal…”Concluye quien aquí decide, que mediante esa prueba Técnico Científica quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito al determinarse con precisión las heridas infringidas en la humanidad de la victima por parte del acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, todas vez que fue reconocido por esta en el preciso momento cuando la agredió, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al existir verosimilitud con lo descrito por la agraviada en las partes de su cuerpo donde fue lesionada en fecha, lugar y modo como lo describió. Así tenemos también el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experta Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure, el cual fue reconocido en contenido y firma, realizado a la ciudadana victima, siendo esta la prueba Técnico Científico por excelencia llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, como en efecto lo fue del todo contundente, toda vez que se fundó en claras y contundentes observaciones evidenciadas por la experta practicante de dicho reconocimiento a la victima sometida al examen, dejando en clara descripción los definitivos signos que pueden traducirse en la acción de violencia con que actuó el agresor del presente caso de marra. Que adminiculado el resultado del reconocimiento con lo testificado por la Experta se corresponden y guardan concatenación de la manera siguiente; “Lesionada refiere 35 semanas de gestación. Al examen físico se evidencian cicatriz de heridas cortantes en 1/3 distal cara posterior de brazo izquierdo de aproximadamente 9cms, de longitud y de aproximadamente 5cms de longitud en región de epigastrio. Cicatriz de herida quirúrgica supra e infraumbilical, de aproximadamente 18cms de longitud. Se solicita informe medico para concluir experticia. Consigna informe medico de fecha 22-05-16, de ambulatorio de Elorza, con diagnostico: 1.- Herida punzo penetrante en epigastrio con evisceracion que amerito intervención quirúrgica; 2.- Herida irregular punzo penetrante brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 30 Dias. Tiempo de Incapacidad: 21 Días. Carácter Grave. Arma: Cortante Punzo penetrante. No más informe salvo complicaciones. Concluye quien aquí decide, que mediante esa prueba Técnico Científica quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito al determinarse con precisión las heridas infringidas en la humanidad de la victima por parte del acusado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, todas vez que fue reconocido por esta en el preciso momento cuando la agredió, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia al existir verosimilitud con lo descrito por la agraviada en las partes de su cuerpo donde fue lesionada en fecha, lugar y modo como lo describió. En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arroja para esta sentenciadora el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de mayo de 2016, folios; 119,120, y 122,123, suscritas por los Sup/Jefe. (PEA) T. S. U JESÚS A. MENDIBELSO. OFIC. AGDO LUÍS JIMÉNEZ, OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al centro de coordinación policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo reconocida en contenido y firma por los Funcionarios; OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, la misma da prueba del lugar donde sucedió el hecho delictivo, dejándose constancia que los Funcionarios se trasladaron hacia la carretera Nacional, Trinidad de Orichuna-Guasdualito, específicamente al sector “ El Charal,“ tomándose fijación fotográfica en el sitio donde había ocurrido el hecho, describiéndose las características siguientes; que se trata de una casa construida en su totalidad, de color blanco con azul, fácil accesibilidad desde el patio hacia la sala, con una pared no mayor a 80 centímetros de altura aproximadamente, el patio lugar donde ocurrió el hecho es un lugar de fácil accesibilidad por tratarse de un sitio abierto al aire libre, se evidencio manchas de sangre en piso de cemento que estaba en el patio, producto de la herida causada a la ciudadana; en consecuencias debo adjudicarle valor probatorio a este medio de prueba, por determinarse con exactitud el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos endilgados al acusado de caso de marra, así como lo afirmado por la victima en cuanto al lugar donde fue agredida, corroborando dicha afirmación, por ende la guarda verosimilitud al ser concordante con el contenido de la misma. Así tenemos además, con carácter probatorio igual a la anterior el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2016, folios 116 al 118, suscrita por los Sup/Jefe. (PEA) T.S.U JESUS A. MENDIBELSO, Ofic Agdo LUÍS JIMÉNEZ, Ofic. ELOY JIMÉNEZ y el Oficial BEIBI JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nº 05, con sede en la Parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo reconocida en contenido y firma por los Funcionarios; OFIC. (PEA) ELOY JIMÉNEZ y el OFIC. (PEA) BEIBI JIMÉNEZ, los cuales dejaron constancia de las forma como procedieron en la aprehensión del imputado, su identificación y la incautación del arma en los siguientes términos; que al momento de la detención y su posterior revisión encontraron un arma blanca (cuchillo), adherida a su pretina del pantalón a través de su correa de cintura, el cuchillo andaba enfundada, en una cubierta de fabricación casera con cuero de vaca, seguidamente íbamos a proceder a colocarle las esposas como medida de aseguramiento y este opuso resistencia, una vez que se logro la captura siendo las 11:00 horas de la mañana, procedimos a retirarnos del sitio, con este ciudadano y el arma blanca (cuchillo) incautada la cual tiene las siguientes características, marca DUREX, STAINLESS, STEEL JAPAN, CON EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR BLANCO, AÑADIDA AL MISMO A TRAVES DE TRES REMACHES, SIN OTRA MARCA APARENTE EN EL MISMO. Que adminiculado el resultado de dicha Acta con los testimonios de los Funcionarios que practicaron la misma, se corresponde y guarda correlación con los hechos endilgados al acusado de auto, como hechos constitutivos de delito, siendo estos corroborados de las formas como quedaron en cada uno de los testimóniales expuestos por estos, demostrándose con ello lo afirmado por la victima en cuanto al objeto utilzazo (arma, llámese cuchillo) con que fue atacada vilmente por el agresor, por ellos, se le otorga valor probatorio, visto que de la particularmente estudiada se lee…que efectivamente le fue incautado al acusado de auto un arma blanca (cuchillo) adherida a su pretina del pantalón. Igualmente tenemos la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ERIK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación San Fernando, al arma blanco tipo cuchillo, incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión. Se advierte entonces que de las incomparecencias reiteradas del experto que practicó la mencionada experticia, el Ministerio Fiscal, solicitó se prescindiera de este, no haciendo oposición la defensa, el tribunal prescindió de su declaración, Del resultado a pesar de que emerge con claridad las características del arma incautada al autor del hecho punible, tales como; “1. Trátese de un (01) objeto punzo cortante elaborada en material de metal, denominado (CUCHILLO), con una longitud de aproximadamente treinta y uno (30) centímetros de largo, el mismo posee una empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, añadido el mismo 3 remalles de color gris, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2. Trátese de una (01) funda de fabricación casera, elaborada en material de cuero de ganado, de color marrón, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- Los objetos descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01, es un instrumento que se utiliza para cortar; consta de una delgada hoja metálica con uno o dos lados afilados y de un mango por el cual se sujeta. Es usado normalmente como herramienta utensilio de cocina o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle, en el numeral 2 es utilizado como funda o estuchare para guardar cuchillos o navajas, o cualquier otro uso que el poseedor quiera darle” Se reputa entonces tal Experticia antes mencionadas, toda vez que la misma debió ser reconocida en contenido y firma por el Funcionario que la realizó, mediante la declaración que debió dar a los efectos de someterlo al contradictorio para que las partes hagan sus respectivos interrogatorios sobre el contenido de dicho resultado, en consecuencias, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones de los expertos que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de experticias, lo cual está vedado para todos los Tribunales de la república. Subsiste entonces solo por pronunciarse, sobre el valor probatorio que merece EL OFICIO S/N, de fecha 18 de Junio de 2016, folio 189, suscrito por el T.S.U. HEBER GUSTAVO JAIME; Jefe del Departamento. R.E.S, DEL hospital de San Cristóbal estado Táchira, donde se dejó constancia en respuesta dada a un oficio Nº- 04-DPDM-F18-157-2016 de la fecha supra mencionada, indicando que la ciudadana YARELIZ YELIVET BLANCO BRACA, no aparecen registros en el área de emergencia General; en Hospitalización de Cirugía en Índice de Pacientes; ni en Ingresos de Admisión. Se desestima entonces tal Oficio antes mencionadas, toda vez que este debió ser reconocida en contenido y firma por el Funcionario que la efectuó, mediante la comparecencia de este a Juicio, el cual no fue así, vista que el mismo no fue promovido por la partes, declaración que debió dar a los efectos de someterlo al contradictorio para que las partes hagan sus respectivos interrogatorios sobre el contenido de dicho resultado, en consecuencias, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones de los firmantes que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en los Oficios que recogen las remitidas comunicaciones enviadas, lo cual está vedado para todos los Tribunales de la república. Siendo los mismos desestimados y valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. En tal sentido es de advertir que la prueba técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dicho de la victima, lo fue del todo contundente, ya que se fundo en los resultados observados por la forense y la Médico Integral de lo que evidenció en la humanidad de la victima sometida al examen, dejando signos definitivos de violencia que se traducen en un delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida, en perjuicio de la ciudadana: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella la claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida, quedando evidentemente demostrado la culpabilidad del hoy sentenciado en los hechos que se les endilgaron, así como la participación del hoy sentenciado; VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ en el mismo de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida en perjuicio de la ciudadana: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, así como la participación del la hoy condenado VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ todo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta sentencia CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó como lo fue el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, toda vez que los resultados de la declaraciones de la victima, el acusado, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima, para el delito antes descrito, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del sentenciado, VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO” de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto delictual de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público fue; por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68. 3 y 4 de la Ley antes referida en agravio de la ciudadana VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, este delito para que se de como tal se exige que un hombre ataque intencionalmente a una mujer en su condición de tal, para causarle la muerte, vale decir, que el delito requieren la intensión de ocasionar un daño en su condición de mujer, y es agravado por haber estado la victima embarazada para el momento de ocurrir el hecho, situación que en el caso de marras quedó ampliamente demostrada, resultando evidente también que nos encontramos ante una frustración del delito, por cuanto el hoy sentenciado comenzó ha realizar el delito de femicidio atacando a la victima con un cuchillo en una zona vital del cuerpo como lo es el abdomen hiriéndola en dos partes de su cuerpo con el objeto cortante, realizó todo lo necesario para consumar el delito y, sin embargo no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad ya que al herirla ella salió corriendo y no logró culminarlo y gracias a la atención inmediata que les brindaron sus familiares al trasladarla al Modulo Asistencial donde les dieron los primeros auxilios, es por ello que este tribunal considera que nos encontramos ante la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal Venezolano con las circunstancias agravante prevista en el artículo 68 3 y 4 de la Ley antes referida en agravio de la ciudadana VÍCTIMA: YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por el Ministerio Público quedando los mismos tal y cual los indicó este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión del mismo es indudablemente el ciudadano: VÍCTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en agredir de manera directa a la víctima en su condición de mujer, porque la encontró sola y le pidió un beso y esta al negarse la envistió con un cuchillo y la hirió en el abdomen y en el brazo, pero fue más allá porque atentó contra su vida y la del bebé porque estaba embarazada, pero el mismo no consumó por circunstancias independientes de su voluntad, visto que esta salió a buscar ayuda.

El delito de FEMICIDIO está tipificado en el artículo 57.1 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece;

Artículo 57.
El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

- Se consideran odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2- La victima presente signos de violencia sexual.

3- La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4- El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5- El autor se haya aprovechadote de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6- se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta ley, denunciadas o no por la victima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimientos de pena.

El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “el que” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer, YARELIZ YELIBET BLANCO BRACA, quien estaba para el momento de los hechos embarazada, que por odio o desprecio al negarse a darle un beso la agredió en su condición de mujer.
El estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.

El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.

El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género por odio o desprecio (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).

En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece.

En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.

Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espirar por la violencia física y termina en la muerte de esta, tanto en el ámbito público como el caso de Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para quitarle la vida en su condición de mujer por el odio que siente por esta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de que manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indicó ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las victimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer que representaba para el imponer su conducto sexista de haber sido negado su petición al negarse la victima a darle un beso para ese momento, dicha violencia muchas veces comienza con agresiones intensas hasta llegar a dar muerte a la mujer, siendo el caso de marra, que no se consumó por causas independientes de su voluntad, todo con la única intensión de someterla a que le diera un beso y al negarse esta, arremete en contra de su vida y la de su bebé ya que se encontraba embarazada para el momento de los hechos, que por odio o desprecio a esta de haber sido negado su petición le ocasionó dos heridas en su cuerpo con un cuchillo, ocasionándole en partes vitrales de su corporación serias heridas que ameritó sutura e intervención quirúrgica, pero la misma sobrevivió porque salió a pedir ayuda inmediatamente, que con dicha conducta se afecta de forma directa a toda la familia, sobre todo al hijo que llevaba en su vientre, dejando secuelas de miedo y terror, siendo esta parte emocional insustituible, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ajusticiado; VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia-Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.706.107, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ing. Agroalimentación, nacida en fecha 14-05-1994, residenciada en la Calle José Archila, esquina de la bomba, Elorza del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia-Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.706.107, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ing. Agroalimentación, nacida en fecha 14-05-1994, residenciada en la Calle José Archila, esquina de la bomba, Elorza del Estado Apure, pasa este tribunal a establecer la pena correspondiente en los siguientes términos.

En consecuencia el delito de FEMICIDIO se encuentra en el articulo 57 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante artículo 68, numerales 3 y 4 ejusdem, el mismo prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la del tercer 3 aparte, por haberlo ejecutado con objeto o instrumento como lo fue un cuchillo cortante, de un tercio 1/3 equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de estos TREINTA AÑOS (30) DE PRISIÓN, sumándole a esta cantidad el incremento del cuarto 4 aparte, por haberlo ejecutado en una mujer embarazada, se le debe aumentar la mitad 1/2 de la pena equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de este CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, pero por estar en presencia de un delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, se le debe rebajar la tercera parte de ese monto establecido correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando como resultado definitivo a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como resultado definitivo de entidad punitiva para este delito TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA.
Igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Equipo Interdisciplinario o el Tribunal de ejecución.

En derivación del delito señalado en la Ley que rige la materia endosado al acusado por el cual fue juzgado y condenado, este Tribunal declara, que en adhesión con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, imponiéndosele la pena DEFINITIVA a cumplir para este delito de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 30 de diciembre de 2046 aproximadamente.

Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, determinándose que el comportamiento que demostró el ajusticiado es una conducta típica androcéntrica en contra del género femenino por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada.

El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.

Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia, “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo trauma ocasionado a la victimas y a sus familiares, se impone la pena en su limite medio máximo ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición de libertad del penado, VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, se mantiene la Medida de Prevención Privativa Judicial de Libertad y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del municipio San Fernando Estado Apure, la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso y al cumplimiento de la pena, por cuanto que la condena impuesta es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta una entidad punitiva bastante alta que lo amerita privarlo de libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano; VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ, extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.258.333, de 31 años de edad, Natural de Turbo Antioquia-Colombia, nacido en fecha 05-11-1985, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Cañada Avileña, Sector el Charal de la parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Hijo de Víctor Iván Corrales Pérez (V) y Norma Ney Álvarez (V) de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.706.107, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ing. Agroalimentación, nacida en fecha 14-05-1994, residenciada en la Calle José Archila, esquina de la bomba, Elorza del Estado Apure.. SEGUNDO: En consecuencia el delito de FEMICIDIO se encuentra en el articulo 57 con la circunstancia agravante artículo 68, numerales 3 y 4 ejusdem, el mismo prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN dando la sumatoria de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la del tercer 3 aparte, por haberlo ejecutado con objeto o instrumento como lo fue un cuchillo cortante, de un tercio 1/3 equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de estos TREINTA AÑOS (30) DE PRISIÓN, sumándole a esta cantidad el incremento del cuarto 4 aparte, por haberlo ejecutado en una mujer embarazada, se le debe aumentar la mitad 1/2 de la pena equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de este CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, pero por estar en presencia de un delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, se le debe rebajar la tercera parte de ese monto establecido correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando como resultado definitivo a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como resultado definitivo de entidad punitiva para este delito TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena DEFINITIVA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes mencionada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA. Igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena. Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta en contra del género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Equipo Interdisciplinario o el Tribunal de ejecución. TERCERO: En derivación al delito señalado en la Ley que rige la materia por el cual fue juzgado el acusado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo supuesto del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 y 4 de la Ley antes indicada, en perjuicio de la ciudadana; YARELIS YELIVET BLANCO BRACA, imponiéndosele la pena en DEFINITIVA para este delito de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 30 de diciembre de 2046 aproximadamente. CUARTO. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona, probándose en el caso de marra un comportamiento que demostró una conducta androcéntrica en contra del género femenino, por lo cual no lo hace merecedor de la atenuante indicada. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado; VICTOR ALFONSO CORRALES ÁLVAREZ se mantiene la misma y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del municipio San Fernando Estado Apure, se ordena librar boleta de traslado y de encarcelación al Comando de la Policía del Estado Apure. SEXTO; Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto el día de la culminación del juicio y por cuanto la misma esta siendo publicada fuera del lapso de ley prevista en el artículo 110, se ordena notificar a las partes y se fija para la audiencia de imposición de la sentencia el día miércoles 15 de marzo a las 10 de la mañana. Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los diez días (10) días del mes de marzo de 2017. Líbrense todos los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZA



ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA



ABOG. ERIKA MAHOLI MENA

EXPEDIENTE. Nº- CP31-S-2016-001098
LLRE/emm/lm