REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-0000007
ASUNTO : CJ31-S-2016-0000007
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADOS: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 29-04-1988, de 28 años, Ocupación: Empleado de Petro Casa. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V). Teléfono: 0247-3310691 y 0414-9464171. Y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05-04-1994, de 20 años, Ocupación: Chofer de la Farmacia Hospital. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V). Teléfono: 0247-3310691 y 0416-6055539.
DEFENSA PRIVADA: MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ.
VÍCTIMA: NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.393, nacida en fecha 25-07-1989, de 27 años de edad, residenciada en el Edificio Parque del Recreo, piso 2, Apartamento Nº- 4, Municipio San Fernando estado Apure; teléfono: 0426-1450933.
FISCALÍA NOVENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima NORELYS NAZARETH ARRAIZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA Y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, en perjuicio de la Ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad de los Acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, exponiendo que: “Buenos días, el Ministerio Público representado en este acto en mi persona ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA Y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de prueba presentados porque con ellos se desvirtuará la presunción de inocencia de los Acusados, y se demostrará la culpabilidad de los mismos; una vez demostrada su culpabilidad solicito se dicte Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
EXPERTO
Declaración del Dr. YOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 15/09/16 a la ciudadana víctima NORELYS NAZARETH ARRAIZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, en su condición de víctima. Residenciada en el Edificio Parque “El Recreo”, piso 2, apartamento Nº 4, Parroquía El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-1450933. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, en la cual dejan constancia: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, cursante al folio 19 de la causa penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
Declaración de la ciudadana YULEIMA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.931, en su condición de testigo presencial. Residenciada en la Urbanización El Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 4, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Número de teléfono: 0424-3730874. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración de la ciudadana HEIDY COROMOTO BLANCO TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.112, en su condición de testigo presencial. Residenciada en el barrio La Hidalguía, calle principal cerca del módulo del CDI, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración de la ciudadana PAULA DE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.149, en su condición de testigo presencial. Residenciada en la Urbanización El Recreo, sector los Cocos, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0416-6055539. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
DEFENSOR PRIVADO
(MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ):
(SIC) “Previa conversación con mis Defendidos los mismo están dispuesto a admitir los hechos a los fines de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 29-04-1988, de 28 años, Ocupación: Empleado de Petro Casa. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V). Quien expone: “No Deseo Declarar”. Es todo.
JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05-04-1994, de 20 años, Ocupación: Chofer de la Farmacia Hospital. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V). Quien expone: “No Deseo Declarar”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta a los acusados que si desean admitir los hechos, a lo que respondió el acusado: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 29-04-1988, de 28 años, Ocupación: Empleado de Petro Casa. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V), el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por lo sucedido.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05-04-1994, de 20 años, Ocupación: Chofer de la Farmacia Hospital. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V), el cual expone: “Admito los hechos y pido disculpas por todo.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realizan en forma voluntaria, libres de toda coacción.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA
NORELYS NAZARETH ARRAIZ, la cual expone: “Acepto las disculpas”. Es todo.
La Representante de la Victima FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA), expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio por el numeral 4 del artículo 68 ejusdem, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.726.111. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 29-04-1988, de 28 años, Ocupación: Empleado de Petro Casa. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V). Teléfono: 0247-3310691 y 0414-9464171 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, estado Civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.813. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05-04-1994, de 20 años, Ocupación: Chofer de la Farmacia Hospital. Residenciado en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; hijo de Paula Elvira de Maldonado (V) y Gerardo Simón Maldonado (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 con la agravante del artículo 68 numeral 4, por haberlo ejecutado en una mujer embarazada tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; ARRAIZ NORELYS NAZARETH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.517.393, nacida en fecha 25-07-1989, de 27 años de edad, residenciada en el Edificio Parque del Recreo, piso 2, Apartamento Nº- 4, Municipio San Fernando estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de la agravante de 1/3 de la pena equivalente a tres (03) mes, para un total de QUINCE (15) MESES DE RÉGIMEN PROBACIONARIO. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por los acusados; GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que los mismo no se encuentra sujeto a otras medidas por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Pruebas de QUINCE (15) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo son: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure, para el primero de ellos y para el segundo en: Urbanización el Recreo, sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure; y en caso de que necesiten cambiar de domicilios deberán informar a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días, vale decir cada dos meses, por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 2 mese durante QUINCE (15) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género para que asigne el respectivo trabajo comunitario a los probacionario. QUINTO: Se nombra como encargado de supervisar el régimen de prueba al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 13 de junio de 2018 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los quinces (15) días del mes de marzo de 2017. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente Nº CJ31-S-2016-000007
LLRE/EM/LIGIA.-
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