REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001690
ASUNTO: CP31-S-2016-001690

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ERIKA MENA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.652.915, nacida el 13-02-1998, de 18 años de edad, residenciada en el sector Apure Sequito, la segunda casa después de la Escuela, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADO: JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.750.409, fecha de nacimiento 07-04-1995, edad: 21 años. Ocupación: Obrero. Residenciado en vía San Luís, Sector Atamaica Arriba, a 500 metros antes de llegar al puerto de San Luís, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Leyda Yuraima Rodríguez Aparicio (V) Y Ledis Salvador Pino (F). Teléfono: 0426-3483087 (Leyda Rodríguez-Madre).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual se subrogó a los derecho de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, en perjuicio de las Ciudadanas MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, exponiendo que: “Esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización del presente juicio procedo a ratificar el escrito acusatorio en todas sus partes con la calificación presentada como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifica los medios de pruebas promovidos porque con ellos el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Una vez evacuados los medios de prueba solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del mismo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.-

DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ):
(SIC). “Buenos días, previa conversación con mi defendido, el mismo esta dispuesto a apegarse a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de Hechos, es por lo que una vez lo manifieste a viva voz ante este Tribunal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectiva rebaja.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.750.409, fecha de nacimiento 07-04-1995, edad: 21 años. Ocupación: Obrero. Residenciado en vía San Luís, Sector Atamaica Arriba, a 500 metros antes de llegar al puerto de San Luís, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Leyda Yuraima Rodríguez Aparicio (V) Y Ledis Salvador Pino (F) el cual expone: “Admito los hechos.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta, rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de las expertas GLENNY DESIREE GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que ratifiquen la experticia Bio-Psico-Social-Legal realizada a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA y consignada en éste tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.016. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

DEPOSICIÓN de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de cédula de identidad Nº V- 26.652.915, residenciada en: “La segunda casa, después de la escuela en el sector Apure Sequito de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure”. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencia de los hechos y presenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal de juicio y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEPOSICIÓN de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- (No posee), residenciada en: Entrada del sector “Apure seco”, más adelante de una escuela, cerca de la iglesia evangélica “Luz a las Naciones”, vía San Luís, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, del estado Apure. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEPOSICIÓN de la ciudadana YEINYS JOSEFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.468.081, residenciada en: Entrada del sector “Apure seco”, más adelante de una escuela, cerca de la iglesia evangélica “Luz a las Naciones”, vía San Luís, parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, del estado Apure. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PERICIALES

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406-258-06-2114-2016 de fecha 22 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA quien funge como víctima, en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración de la experta podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTICIA-BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 14 de septiembre de 2.016, sucrito por las funcionarias GLENNY GONZÁLEZ y MARÍA HERNÁNDEZ, en su condición de psicóloga y trabajadora social adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA quien funge como víctima, en el cual dejaron constancia de la evaluación realizada. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con las declaraciones de las expertas, podrán ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevadas al contradictorio puedan ser valoradas o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.750.409, fecha de nacimiento 07-04-1995, edad: 21 años. Ocupación: Obrero. Residenciado en vía San Luís, Sector Atamaica Arriba, a 500 metros antes de llegar al puerto de San Luís, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Leyda Yuraima Rodríguez Aparicio (V) Y Ledis Salvador Pino (F). el cual expuso: “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, rinde entrevista por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure, la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, en relación a los hechos ocurridos en fecha: 21 de junio de 2.016, manifestando lo siguiente: “El día de hoy 21 de junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo iba de Atamaica para mi casa y cuando iba pasado por la casa del Junior apodado “Cachicamo”, el me quedó viendo y me dijo que yo si estaba buena y yo le dije que respetara que él tenía su esposa, yo seguí caminando y comencé a correr porque tenía que llegar a la casa para cocinar y me pare un poco para descansar en el paso de los mango (sic), sentí que alguien me agarro por el cuello y me tiro al piso, yo trate de verle la cara y era el, junior el apodado el cachicamo, entonces el forcejeando conmigo me bajo el pantalón y abuso sexualmente de mí, después me quito la blusa y me amarro la cara y salió corriendo y se perdió, yo salí corriendo gritando hacia mi casa. Es todo.” Tal como consta en los folios 85 del presente asunto penal.” Se hace constar que se realiza transcripción textual al acta de entrevista.

De igual manera, manifiesta la ciudadana antes mencionada en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2.016, lo siguiente: “El me violo y no quiero que salga, el tiene que pagar por lo que me hizo”. Es todo.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA. PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.409, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 07/04/95, estado civil soltero, Natural de la Población de San Juan de Payara del Estado Apure, profesión u oficio Obrero, Residenciado en: San Juan de Payara, Calle Atamaica arriba, casa S/N, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, Hijo de Leida Rodríguez (V) y de Leidys Salvador (M)) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MARÍA DELFINA HERNÁNDEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.652.915 y con residencia en la segunda casa después de la Escuela, Sector Apure Sequito, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; JUNIOR SALVADOR PINO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse de 1/3 conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 43 prevé que la pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hizo de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, generando la entidad punitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un 1/3 y tomando en atención que los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales u otras causas pendientes en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado por el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario, y al no existir circunstancias agravantes y por ser este menor de 21 años para el momento de los hechos, por ello lo hace calificar para la atenuante genérica tipificada en el artículo 74 del Código Penal de rebaja de pena de DOS (02) AÑO Y CUATRO (04) MES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito de forma definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesoria de ley previstas en el artículo 69.2 en la ley que rige la materia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Que a los efecto de la aplicación de la pena, esta Juzgadora tomó en consideración que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de la víctima y en consideración a las características del caso y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas antes descrita, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para el condenado y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto, ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. SEXTO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el artículo, 70 de la ley up-supra con carácter obligatorio al sentenciado, que deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar sus conductas violenta por el término que considera el Tribunal de Ejecución. De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día Trece (13) de Marzo de 2023 aproximadamente. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de de libertad del Sentenciado se mantiene las Medidas de Privación de Libertad impuesta, para así garantizar las resultas de la sentencia y él sitio de reclusión es el Internado Judicial de San Fernando estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los quince (15) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MENA

Asunto Nº CP31-S-2016-001690
LLRE/EMM/lm