REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001118
ASUNTO : CP31-S-2014-001118

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAEZ
ACUSADO: PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.324, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 33 años de edad, nacido 07-12-1980 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil y Mecánico, residenciado en el Barrio Principal “La Defensa”, cerca del Antiguo Matadero, como a 100 metros de la escuela “Cristo Rey”, a 5 casas por la misma calle cera de la Iglesia Evangélica “Roca Celestial”, casa de la Señora Bicdalia Rodríguez madre del acusado, casa de cemento frente a una construcción, San Fernando del Estado Apure. Hijo de Bicdalia Rodríguez (V) y de Pedro Pablo Flores (F). Número de Teléfono: 0426-6381173.
VICTIMA: RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificado, son los siguientes:

…“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Pablo José Flores Rodríguez los hechos ocurridos el día miércoles 16 de abril de 2014 siendo las 8:00 horas de la noche en el callejón “Inos” de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar dónde la ciudadana Rudy Alexandra González González encontró a su concubino ciudadano Pablo José Flores por lo que ella le realiza un reclamo y le propino una cachetada al ciudadano Pablo José Flores, por lo éste la toma fuertemente por las manos, le propino una cachetada y haló fuertemente por el cabello”.

En audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ previa admisión de los hechos por parte del acusado, Imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir del día 16 de noviembre de 2015, aplicándole como condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es residenciado en el Barrio “Principal la Defensa” cerca del antiguo Matadero, como a 100 metros de la escuela “ Cristo Rey ” San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en SEIS (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses, durante un año vale decir durante DOCE (12) MESES. 4.) Prestar labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se le podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día Miércoles 16 de noviembre de 2016, fecha fijada para la Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, verificado como ha sido de la revisión de la causa, se evidencia que el probacionario se encuentra privado de libertad a la Orden del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, razón por la cual se ordena oficiar a dicho Tribunal a los fines de solicitar el Traslado, de igual manera la victima RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ no estuvo presente, por lo cual éste Tribunal vista la incomparecencia de la víctima y el acusado, y en virtud que su presencia se hace necesaria para el inicio del presente juicio se difiere el presente acto para el día Jueves 01 de Diciembre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana.

El día Jueves 01 de Diciembre de 2017, fecha fijada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, en virtud de que no se realizó el respectivo traslado, previa solicitud de este despacho al Tribunal Primero de Juicio Ordinario, mediante OFICIO Nº 1JTVCM-444-2016, de fecha 17 de noviembre de 2017, asimismo se evidenció la ausencia de la ciudadana RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de victima, por lo que se difiere para el día MIERCOLES 04 DE ENERO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El día MIÉRCOLES 04 DE ENERO DE 2017, fecha fijada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, en virtud de que no se realizó el respectivo traslado, previa RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD realizada por este despacho al Tribunal Primero de Juicio Ordinario, mediante OFICIO Nº 1JTVCM-454-2016, de fecha 01 de diciembre de 2017, por lo que se difiere para el día MIÉRCOLES 01 DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El MIÉRCOLES 01 DE FEBRERO DE 2017, fue diferida la Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, en virtud que en este despacho NO HUBO DESPACHO, por ser día NO LABORABLE por decreto presidencial con motivo de celebrarse el Bicentenario de Ezequiel Zamora, para el dia VIERNES 03 DE MARZO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

El día VIERNES 03 DE MARZO DE 2017, es diferida nuevamente la Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, en virtud de que no se realizó el respectivo traslado, previa RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD realizada por este despacho al Tribunal Primero de Juicio Ordinario, mediante OFICIO Nº 1JTVCM-025-2017, de fecha 02 de febrero de 2017, por lo que se difiere para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegada la fecha para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se encontraban presentes todas las partes se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA, la cual expuso: “Esta representación de la fiscalía Novena del Ministerio Público, previa verificación del presente asunto pudo constatar que el ciudadano Pablo José Flores Rodríguez se encuentra detenido a la orden de un Tribunal de ordinario y visto que no cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se le dicte Sentencia Condenatoria por incumplimiento.” Es todo.

Presente la víctima la ciudadana RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la sala de audiencias le fue concedida el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Él no se ha metido más conmigo”.

Seguidamente se explicó de manera detallada al ciudadano PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la ABG. GRISELÍA RAMÍREZ, la cual expresó lo siguiente: “Esta representación de la Defensa Pública en virtud de las circunstancias que constan en el presente asunto, solicito al Tribunal imponga a mi defendido de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que no acudió ante su delegado de prueba a los fines de que el mismo verificara sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez, que deriva la obligación de someterse a la vigilancia del delgado de prueba no implica una obligación que debe ser impuesta de manera autónoma, sino que resulta implícita en todas las suspensiones condicionales del proceso que se decreten, en virtud de que el delegado de prueba es el funcionario encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, y estando privado de libertad el probacionario por un tribunal Ordinario, se le dificulta cumplir con las condiciones impuesta de fecha 16/11/16, al momento cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por este; por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, tal como lo solicitó el Ministerio Fiscal, y la imposición de la pena peticionada por la Defensa Pública, todo de conformidad con el articulo 47 numeral 1 y el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y pasa a imponerse de manera inmediata la pena, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de abril de 2014, realizada por la ciudadana Rudy Alexandra González González, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual la prenombrada ciudadana, explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: El día miércoles 16 de abril de 2014 siendo las 8:00 horas de la noche en el callejón “Inos” de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar dónde la ciudadana Rudy Alexandra González González encontró a su concubino ciudadano Pablo José Flores por lo que ella le realiza un reclamo y le propino una cachetada al ciudadano Pablo José Flores, por lo éste la toma fuertemente por las manos, le propino una cachetada y haló fuertemente por el cabello.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, inserta en el folio cinco (05) del Asunto Penal, de fecha 16 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicado a la ciudadana Rudy González, en la cual se establece: “Se evalúa lesionada en estado de gestación, evidenciándose contusión edematosa en región molar derecha, contusión edematosa en muñeca derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de Incapacidad: 6 días. Tiempo de Curación: 7 días. Carácter: Leve.”.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, inserta en el folio seis (06) del Asunto Penal, de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Pablo José Flores Rodríguez.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 657-14 de fecha 16 de abril de 2014 emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure donde señala las diligencias practicadas por el detective GONZÁLEZ RILKER Y MENDOZA EDWARD, efectuada en el lugar de los hechos.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la penique corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, evidenciando que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud física de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento físico.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano, PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.324, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 33 años de edad, nacido 07-12-1980 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil y Mecánico, residenciado en el Barrio Principal “La Defensa”, cerca del Antiguo Matadero, como a 100 metros de la escuela “Cristo Rey”, a 5 casas por la misma calle cera de la Iglesia Evangélica “Roca Celestial”, casa de la Señora Bicdalia Rodríguez madre del acusado, casa de cemento frente a una construcción, San Fernando del Estado Apure. Hijo de Bicdalia Rodríguez (V) y de Pedro Pablo Flores (F), de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUDY ALEXANDRA GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, y habiendo admitido los hechos, la rebaja es de un tercio 1/3 equivalente a CUATRO (04) MESES, dando un total de pena a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por lo cual la pena aplicable en abstracto es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69.2 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha de cumplimiento de la pena para el día 28 de noviembre de 2017, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código orgánico Procesal Penal.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la revocatoria de la medida de suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 47.1 y el 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: PABLO JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.527.324, natural deL Municipio San Fernando, Estado Aragua, nacido el 07/12/1980, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio “Principal la Defensa” cerca del antiguo Matadero, como a 100 metros de la escuela “Cristo Rey”. San Fernando estado Apure, Hijo de Bicdalia Rodríguez (V) y de Pedro Pablo Flores (M) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo, 42, 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, RUDY ALEXANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/89, soltera, estudiante, natural de San Fernando Estado Apure, cedula Nº-18.545.253, y de este domicilio. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, así como la pena contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género en SEIS (06) charla o talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario, los cual cumplirá en los términos que determine este o en su defecto el Tribunal de Ejecución. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al Equipo Interdisciplinario anexo a esto Tribunales de Violencia Contra la Mujer de San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. OCTAVO: Se fija como fecha de cumplimiento de la pena para el día 28 de noviembre de 2017. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los treinta días (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° año de la Independencia y 158° año de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA


ABG. ERIKA MENA.
LLRE/em/ligia.

CP31-S-2014-001118