REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Marzo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3669-17.-
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.016, debidamente asistido por la Defensoria Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
BENEFICIARIO: NIÑO (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/07/2006, Según acta Nro. 783, del año 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
I
El día 30/01/2017, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.016, debidamente asistido por la Defensoria Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 03/07/2006, Según acta Nro. 783, del año 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 09/02/2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23/02/2017, en donde la ciudadana OLENNIS NAIMAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.255, en su condición de madre biológica del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su consentimiento en la presente solicitud tal y como se desprende de los autos y los testigos SANTIAGO CATALINO GONZALEZ y JUANA LOBELIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.141.358 y 8.190.554, quienes estuvieron contestes en todo cuanto se les interrogó.-
II
El ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RIETA, en su solicitud expresó que “….Es el caso ciudadano Juez, que el niño antes mencionado se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad de crianza, en la dirección antes identificada, siendo el caso de que es mi hijastro, hijo de mi esposa ciudadana OLENNIS NAIMAR GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.364.255, quien carece de empleo fijo y de los medios mínimos necesarios para garantizar a su hijo su supervivencia y en virtud de la carestía actual soy yo quien le aporto su sustento. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy empleado dependiente de la Universidad Experimental de los Llanos (UNELLEZ), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en razón de lo cual disfruto de beneficios que da dicha institución, solicito se me permita incluir al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once años de edad como parte de mi carga familiar, para que de tal manera pueda ser amparado por la póliza de HCM y todos los demás beneficios sociales que se me otorgan en razón de mi condición de trabajador al servicio del Estado Venezolano…
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicita sea declarado como parte de la carga familiar del solicitante, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención del beneficiario in comento; atendiendo por ende las necesidades, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que dicho niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar plenamente de todos sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.016, al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación. .-
La Jueza Accidental, La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DM/yuliec.- Exp. Nro. JMSS2-3669-17.-
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