REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3.030-16
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: YENNY CAROLINA PINTO PACHECO y CESAR JOSE ACERO MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.373.215 y V-18.583.728.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 03-03-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YENNY CAROLINA PINTO PACHECO y CESAR JOSE ACERO MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.373.215 y V-18.583.728, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Foráneo El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, según Acta Numero (282), inserta a los folios 05 al 07 de la presente causa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 06-06-2009 y 29-02- 2012. Año 2009 y 2012, según Actas Nro. 2461 y 1.147, registradas por ante el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, y El Registro Civil del Hospital Dr. Acosta Ortiz del Municipio San Fernando de Apure, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa a los folios 04 y 08 de los autos.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos YENNY CAROLINA PINTO PACHECO y CESAR JOSE ACERO MORENO, se acordó medidas provisionales de las Instituciones Familiares, tal como consta en el folio 9 y 10 de la causa.
En fecha 07 de Marzo de 2017, mediante escritos comparecen los ciudadanos YENNY CAROLINA PINTO PACHECO y CESAR JOSE ACERO MORENO, debidamente asistidos de Abogado, quienes solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos YENNY CAROLINA PINTO PACHECO y CESAR JOSE ACERO MORENO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.373.215 y V-18.583.728, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Foráneo El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2008, según Acta Numero (282).- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre ciudadana YENNY CAROLINA PINTO PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, para ambos Niños, cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo, más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) para ambos Niños al inicio de cada año Escolar en el mes de Septiembre y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para ambos Niños por concepto de Fin de Año en el mes de Diciembre. Los montos antes especificados en relación al Bono Escolar y al Bono de Fin de Año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los Niños, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos conviene en que las Vacaciones Escolares, Navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán los Niños viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo los Niños pernotar con el Padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Temp.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.
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