REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 13 de Marzo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3.773-17

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y vuelto, con sus recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos JUAN GABRIEL TOVAR MALDONADO y JHENNYFER HAIDEE TREJO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.271.035 y V-15.733.212, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Vicente Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.601, en fecha 10-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 29-12-2006, Años 2007, según Acta de Nacimientos Números 162. Registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, tal como se desprende en el folio 03 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos JUAN GABRIEL TOVAR MALDONADO y JHENNYFER HAIDEE TREJO TREJO, la cual fue contraída por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 21 de Marzo del Año 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Cincuenta y Nueve (59), inserta al folio 04 de los autos.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.
Segundo: La Custodia del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana JHENNYFER HAIDEE TREJO TREJO.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de vista amplio, obligándose la madre a facilitárselo y permitir las visitas, siempre y cuando sean en horas permitidas.
Cuarto: La Obligación de Manutención, el ciudadano JUAN GABRIEL TOVAR MALDONADO, fija y se obliga a suministrarle a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales,
Quinto: Bono Escolar por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) correspondiente al Bono Decembrino. Así como los gastos de medicina, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.