REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 13 de Marzo del año 2.017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-3729-2017.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:


Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos LISMARI IRAIMA LUNA BARRIOS y ELIS JOEL ESPAÑA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-18.727.143 y V-14.948.642, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.216.652, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 31/03/2012, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 43, presentada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta en los folios Nro. 05, en el presente expediente.-
II
En fecha 24 de Febrero del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09/03/2.017, tal como se evidencia en los folios N° 07, 08 y 09 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LISMARI IRAIMA LUNA BARRIOS y ELIS JOEL ESPAÑA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-18.727.143 y V-14.948.642, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LISMARI IRAIMA LUNA BARRIOS y ELIS JOEL ESPAÑA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-18.727.143 y V-14.948.642, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.216.652, contraído el día 29 de Marzo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Cuatro (104). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron de la siguiente manera las Instituciones Familiares respecto a la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El padre ciudadano ELIS JOEL ESPAÑA, establece la Obligación de Manutención a favor de su hija en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, lo cuales serán entregados por el padre de manera directa a la madre de la niña, asimismo la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARAES (Bs.55.000,oo), por concepto de bono escolar e igualmente se compromete en comprar el uniforme de educación física, y para el mes de diciembre la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES(Bs. 100.00,oo), en cuanto a los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en razón del 50% cada uno. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de la siguiente manera el carnavales la pasara con su padre, semana santa la pasara con la madre, las vacaciones del mes de agosto 15 días la pasara con el padre y 15 días la pasara con la madre, para la época decembrina desde el 20 de diciembre hasta el 25 de diciembre la pasara con el padre y desde el 26 de diciembre hasta el comienzo de año nuevo con su madre o viceversa de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación

La Juez Temporal.

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DM/erys.-