REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.734-17

SOLICITANTES: MANUEL GABRIEL CORONA GARCIA y YUSMIRIS MARIA RONDON PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.271.460 y V-16.272.165.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MANUEL GABRIEL CORONA GARCIA y YUSMIRIS MARIA RONDON PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.271.460 y V-16.272.165, debidamente asistidos por el Abogado Victor Oswaldo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, consignan en fecha 24-02-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 30-12-2002 y 08-09-2005. Año 2003 y 2005, según Acta Nro. 272 y 1.268, ambas registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 05 al 07 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 02 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos MANUEL GABRIEL CORONA GARCIA y YUSMIRIS MARIA RONDON PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.271.460 y V-16.272.165, debidamente asistidos por el Abogado Victor Oswaldo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10-03-2017, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MANUEL GABRIEL CORONA GARCIA y YUSMIRIS MARIA RONDON PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.271.460 y V-16.272.165, debidamente asistidos por el Abogado Victor Oswaldo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Sesenta y Uno (61). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y sin restricciones de ningún tipo, siempre y cuando no perturbe con la educación de las Niñas.- ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana YUSMIRIS RONDON PEREZ.
Quinto: El padre cubrirá los gastos de Graduación de las dos Niñas.
Sexto: El padre cubrirá los Uniformes de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre cubrirá los de GABRIELA.
Séptimo: En diciembre la madre cubrirá los gastos de las Niñas el 24 y el padre los gastos de las Niñas el 31, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.