REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Marzo de 2.017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3777-17

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos VICTOR RAMON CASTILLO ROJAS y YANEXIS KAROLINA MORENO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.689.811 y 25.260.137, en su respectivo orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, nacido en fecha 26/06/2014, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 123, cursante al folio Nro. (05) de la presente causa, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: “El ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO ROJAS, estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente, de igual forma debe entregar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000, oo), por concepto de Bono Escolar y la suma de OCHNTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), por concepto de Bonificación Fin de Año. Asimismo los gastos ajenos a la alimentación y gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando estos se ameriten. Todos los montos fijados se ajustarán de manera automática y proporcional….”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez Temp.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:23 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ