REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: JMSS2-3.383-16
Visto el convenimiento en el Acta de fecha 15-03-2017, en la solicitud del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos CRISALIDA MARGARITA CABALLERO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.872.933, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida 10-12-2009, Año 2010, según Acta de Nacimiento numero 26, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, y el ciudadano JAIME ALFONSO BARRIOS ARDILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.196.879, debidamente asistido por el Abogado Wilson José Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.551, quienes exponen “Informamos a este Tribunal que modificamos el Régimen de Convivencia Familiar:
El último fin de semana de cada mes los días sábado en horas de la mañana, con reintegro el día domingo en horas de la mañana en la Iglesia.
Semana Santa el padre la retirara el día sábado en horas de la mañana y la reintegrara el domingo previa comunicación con la madre.
Vacaciones Escolares un mes con su padre, de esta forma 15 días en Agosto con su padre y 15 días en Septiembre de cada año, con su padre.
En Diciembre el padre la retirara el día 29-12-2017 y la reintegra el día 04-01-2018 en el transcurso del día previa comunicación.
El día del cumpleaños este año con el padre y el próximo con la madre. Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR
RR/YT/miglays.
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