REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.735-17
SOLICITANTE: YURIMAR JOSEFINA COLINA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.503.
BENEFICIARIOS: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los hermanos ciudadanos IRENE COLINA ZARATE ESPINOSA, YOXILA DEL VALLE, JOSE GREGORIO, ANA MARITZA y DORIS CECILIA ZARATE PARRA.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 24-02-2017, suscrita por la ciudadana YURIMAR JOSEFINA COLINA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.503, actuando en su propio nombre, y representante del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los hermanos ciudadanos IRENE COLINA ZARATE ESPINOSA, YOXILA DEL VALLE ZARATE PARRA, JOSE GREGORIO ZARATE PARRA, ANA MARITZA ZARATE PARRA y DORIS CECILIA ZARATE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.513.182, V-13.560.286, V-13.560.285, V-10.622.633 y V-10.622.634, venezolanos, mayores de edad, el Niño nacido el día 05-04-2010, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 674. Año 2010, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado Exis Hortencio Fernández Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.247, en la cual solicita se sirva declarar a la ciudadana y a los Hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus PEDRO MANUEL ZARATE PEREZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-8.160.876, tal como se evidencia del Acta de Defunción número (724), expedida por ante el Registro Civil de Defunciones del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 02 de Octubre del año 2016.-
II

En fecha 01 de Marzo del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 13-03-2017, tal como se evidencia en los folios 14 al 16 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 1 y 2, de la presente causa, así mismo se tome como prueba las Actas de Matrimonio, Defunción y Nacimientos”. Es todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos RAFAEL PIÑATE y FLARIS CONTRERAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-13.805.297 y V-13.805.380, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, si conocemos a los solicitantes y conocimos al De Cujus, como también les consta que son los Únicos y Universales Herederos.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los hermanos ciudadanos IRENE COLINA ZARATE ESPINOSA, YOXILA DEL VALLE ZARATE PARRA, JOSE GREGORIO ZARATE PARRA, ANA MARITZA ZARATE PARRA y DORIS CECILIA ZARATE PARRA con el de cujus PEDRO MANUEL ZARATE PEREZ, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana YURIMAR JOSEFINA COLINA ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.503, en su carácter de cónyuge del de cujus PEDRO MANUEL ZARATE PEREZ, conjuntamente el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los hermanos ciudadanos IRENE COLINA ZARATE ESPINOSA, YOXILA DEL VALLE ZARATE PARRA, JOSE GREGORIO ZARATE PARRA, ANA MARITZA ZARATE PARRA y DORIS CECILIA ZARATE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.513.182, V-13.560.286, V-13.560.285, V-10.622.633 y V-10.622.634 para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del de cujus PEDRO MANUEL ZARATE PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.160.876, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Temp.,

Abg. YULIEC JOSE TOVAR

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC JOSE TOVAR

NR/DM/miglays