REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Marzo del año 2017
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN LAYA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.948.-

BENEFICIARIOS: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.133.230, conjuntamente con los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros.20.003.555, 16.528.899, 14.218.949 y 14.947.472, en su orden


SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSA DEL CARMEN LAYA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.948, debidamente asistida por el Abogada OLGA MICHELENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542, actuando en representación propia y a favor de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.133.230, de fecha de Nacimiento 13/06/2003, según acta N° 266, presentada por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, conjuntamente con los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.003.555, 16.528.899, 14.218.949 y 14.947.472, en su orden, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 101/05/2016, falleció ab-Intestato el De-Cujus PEDRO FRANCISCO LAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.111, Dicha ciudadano era mi padre.-
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus PEDRO FRANCISCO LAYA, plenamente identificado, a mi persona y a la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.133.230, conjuntamente con los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.003.555, 16.528.899, 14.218.949 y 14.947.472, en su orden. Es todo”.
En fecha 16/02/2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15/03/2017, tal como se evidencia en los folios del 21 al 24 de los autos.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.133.230, conjuntamente con los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.003.555, 16.528.899, 14.218.949 y 14.947.472, en su orden, así como a la solicitante la ciudadana ROSA DEL CARMEN LAYA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.218.948, en sus condiciones de hijos del De-Cujus PEDRO FRANCISCO LAYA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.997.111en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus PEDRO FRANCISCO LAYA, plenamente identificado para que reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria Temporal
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal
Abg. YULIEC TOVAR


Exp. N° JMSS2-3717-17
RR/YT/erys.-