REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Marzo del año 2017
206º y 157º

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-3743-17-
SOLICITANTE: SANDRA YUNAIKA AGRINZONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.230.361.
BENEFICIARIO: NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibe solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Un (01) folios útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana SANDRA YUNAIKA AGRINZONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.230.361, actuando en representante legal NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de Unidad Hospitalaria Dr, Pablo Acosta Ortiz del Municipio de San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nro. 454, de fecha 28/03/2016, alegando la solicitante que “(…….) al momento de asentar la fecha de nacimiento del niño, se incurrió en el error material de asentar en el acta fecha de nacimiento: “09 de Marzo del año 2016”, cuando debió ser “09 de Marzo del año 2011”, error éste que es continuado hasta el momento en los libros de nacimientos respectivos, llevados por esa oficina pública en fecha 28/03/2016…..………, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

En fecha 08/03/2.017, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas.
En fecha 16/03/2.017, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la Solicitante, asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero.

II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana SANDRA YUNAIKA AGRINZONE, plenamente identificada, en su condición de Madre y Representante legal del NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana SANDRA YUNAIKA AGRINZONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.230.36, en su condición de madre y representante legal del NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 454, de fecha 28/03/2016, correspondiente al NIÑO; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento, que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el Niño antes mencionado, nació en fecha “09 de Marzo del año 2016”, cuando debió ser “09 de Marzo del año 2011”,

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ID El Secretario Temporal, Abg. HOMER OR
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria Temporal
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal
Abg. YULIEC TOVAR
Exp. N° JMSS2-3743-17.-
RR/YT/erys.-