REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1.044-16
DEMANDANTE: Abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.960, Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514.
DEMANDADO: LUIS ENRRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.824.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Octubre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el Abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.960, Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, en la cual demanda al ciudadano LUIS ENRRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.824, ambos ciudadanos padres biológicos de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 04-04-2008 y 06-07-2015. Año 2008 y 2015, según Acta de Nacimiento Nro. 210 y 268, registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 16-10-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
En fecha 19 de Enero de 2017, se recibió resultas de la comisión conferida para notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, parte demandada, la cual se realizo de manera positiva, inserta a los folios 62 al 66 de la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 21 y 22 de los autos.
En fecha 26 de Enero de 2017, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 07-02-2017, según riela a los folios 70 y 71 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, debidamente asistida por el Abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.960, Apoderado Judicial. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano LUIS ENRRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.824, debidamente asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Sola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.041, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía”. En cuanto a las Instituciones Familiares la establecimos de la siguiente manera: “El ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, acuerda Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Aporte extra de 50% de lo requerido por la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en inicio de actividad escolar. La madre cubrirá todo los gastos del 24 de Diciembre de ambas niñas y el padre cubrirá todo los gastos del 31 de Diciembre de ambas niñas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro, que solicitamos se ordene aperturar en el Banco Bicentenario, igualmente solicitamos se aperture causa civil para control de la Obligación de Manutención a favor de las referidas hermanas. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será cada quince días para el padre. Seguidamente la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijas”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.514, contra el ciudadano LUIS ENRRIQUE CORTEZ RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.824, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares El ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ RAYA, acuerda Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Aporte extra de 50% de lo requerido por la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en inicio de actividad escolar. La madre cubrirá todo los gastos del 24 de Diciembre de ambas Niñas y el padre cubrirá todo los gastos del 31 de Diciembre de ambas Niñas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro, que solicitamos se ordene aperturar en el Banco Bicentenario, igualmente solicitamos se aperture causa civil para control de la Obligación de Manutención a favor de las referidas hermanas. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será cada quince días para el padre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Reconciliación celebrada en fecha 21-02-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA RICO DE CORTEZ y LUIS ENRRIQUE CORTEZ RAYA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.517.514 y V- 15.018.824, debidamente asistidos de Abogados, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta Número (40), de fecha 27 de Diciembre del Año 2006. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.
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