REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Marzo del año 2017.-
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3679-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: IRIS YOHANA GONZALEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.849.473.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintidós (22) de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 10:50 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, que suscribieran en fecha 02/02/2017, suscrita por la IRIS YOHANA GONZALEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.849.473, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciadas en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 10 y 11 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en sus nombres acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de las ciudadanas IRIS YOHANA GONZALEZ VILLAZANA en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 09/02/2017, cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana IRIS YOHANA GONZALEZ VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.849.473, a favor del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de Nacimiento 28/01/2004, según Actas Nro. 02 de fecha 13/01/2017, presentados por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Temporal.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/Erys.-
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